49 222. En lo que se refiere específicamente a las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales, la Corte ha expresado que “no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas”215. En virtud de ello, en relación con el dolor y la angustia sufridos por éstos, la Comisión, consistente con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos en esta materia, considera que éstos fueron a su vez víctimas de una violación a su integridad personal. 223. Por otro lado, la CIDH nota que los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de los familiares directos de las víctimas. En ese sentido, manifestaron que dichas personas han sufrido intensamente la ejecución de sus familiares. Más aún, el Estado no les avisó sobre el traslado de los cadáveres, ni sobre su entierro; tampoco se les notificó del resultado de las necropsias de los cuerpos de las víctimas, ni las causas y circunstancias de su muerte. Añadieron que sus muertes no fueron investigadas, sino hasta que los familiares presentaron la denuncia penal. Posteriormente, los familiares se han enfrentado a la lentitud del proceso, a los intentos de encubrimiento de las muertes, y a la falta de diligencia de las autoridades del fuero común y del militar. El Estado no presentó observaciones al respecto. 224. La Comisión observa que, por un lado, los restos mortales de las víctimas ejecutadas fueron enterrados como NN (a excepción de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez). La CIDH nota que los representantes alegan que las víctimas fueron inhumadas sin identificarse y sin informar a sus familiares. El Estado no controvierte los hechos dentro de sus alegatos. Al respecto, la CIDH considera que del expediente no surgen elementos que muestren que las víctimas ejecutadas fueran entregadas a sus familiares, para que éstos dispusieran de sus restos. En virtud de lo anterior, y asumiendo que no les fueron entregados, la Comisión considera que tal hecho constituye un sufrimiento adicional para sus familiares, por habérseles negado la posibilidad de sepultarlos en el lugar de su elección y con base en sus creencias. 225. Finalmente, tal como ha sido expuesto, el Estado es responsable por no haber investigado seriamente la ejecución arbitraria y extrajudicial de las víctimas mencionadas, y en virtud de que los hechos permanecen en impunidad. En relación con ello, la Corte ha establecido que la ausencia de recursos efectivos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicionales para los familiares de 216 las víctimas , quienes en el presente caso, a casi catorce años de los hechos no han encontrado justicia. 226. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas, a saber, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza, Jenifer Solange Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres, Edgar Odón Cruz Acuña y Lucinda Rojas Landa. V. CONCLUSIONES 227. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión Interamericana concluye que el Estado peruano es responsable por: 215 Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 262. Ver también Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 146. 216 Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 104; Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 261. Ver también Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 145; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 94.

Seleccionar párrafo de destino3