49
222.
En lo que se refiere específicamente a las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales, la
Corte ha expresado que “no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad
psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas”215. En virtud de ello, en relación con el dolor y la
angustia sufridos por éstos, la Comisión, consistente con la jurisprudencia del sistema interamericano de
derechos humanos en esta materia, considera que éstos fueron a su vez víctimas de una violación a su
integridad personal.
223.
Por otro lado, la CIDH nota que los peticionarios alegaron que el Estado es responsable
por la violación a la integridad personal de los familiares directos de las víctimas. En ese sentido,
manifestaron que dichas personas han sufrido intensamente la ejecución de sus familiares. Más aún, el
Estado no les avisó sobre el traslado de los cadáveres, ni sobre su entierro; tampoco se les notificó del
resultado de las necropsias de los cuerpos de las víctimas, ni las causas y circunstancias de su muerte.
Añadieron que sus muertes no fueron investigadas, sino hasta que los familiares presentaron la denuncia
penal. Posteriormente, los familiares se han enfrentado a la lentitud del proceso, a los intentos de
encubrimiento de las muertes, y a la falta de diligencia de las autoridades del fuero común y del militar. El
Estado no presentó observaciones al respecto.
224.
La Comisión observa que, por un lado, los restos mortales de las víctimas ejecutadas
fueron enterrados como NN (a excepción de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez). La CIDH nota que los
representantes alegan que las víctimas fueron inhumadas sin identificarse y sin informar a sus familiares.
El Estado no controvierte los hechos dentro de sus alegatos. Al respecto, la CIDH considera que del
expediente no surgen elementos que muestren que las víctimas ejecutadas fueran entregadas a sus
familiares, para que éstos dispusieran de sus restos. En virtud de lo anterior, y asumiendo que no les
fueron entregados, la Comisión considera que tal hecho constituye un sufrimiento adicional para sus
familiares, por habérseles negado la posibilidad de sepultarlos en el lugar de su elección y con base en
sus creencias.
225.
Finalmente, tal como ha sido expuesto, el Estado es responsable por no haber
investigado seriamente la ejecución arbitraria y extrajudicial de las víctimas mencionadas, y en virtud de
que los hechos permanecen en impunidad. En relación con ello, la Corte ha establecido que la ausencia
de recursos efectivos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicionales para los familiares de
216
las víctimas , quienes en el presente caso, a casi catorce años de los hechos no han encontrado
justicia.
226.
En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas
ejecutadas, a saber, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza, Jenifer Solange Peceros Quispe,
Herma Luz Cueva Torres, Edgar Odón Cruz Acuña y Lucinda Rojas Landa.
V.
CONCLUSIONES
227.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que el Estado peruano es responsable por:
215
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 262. Ver también Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 146.
216
Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 104; Corte I.D.H., Caso de las Masacres de
Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 261. Ver también Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 145; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia
de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de
2005. Serie C No. 124, párr. 94.