acuerdos posteriores a la celebración de la Convención que reflejen la interpretación que sus Estados
Partes hacen de ella. El Fallo en cuestión, en cambio, únicamente hace mención al Protocolo de San
Salvador, al que, por lo demás, le resta toda relevancia al no ponderar el hecho de que dispone que
sólo se puede recurrir a la Corte en dos situaciones muy específicas que contempla y con ello en
última instancia pone en duda el objeto y la necesidad de aquél 115.
53.
Por otra parte, el Fallo parece confundir la naturaleza de los acuerdos que los Estados Partes
de la Convención celebren o hayan celebrado con posterioridad a ella. Efectivamente, señala que “el
Tribunal recuerda que la propia Convención Americana prevé en su artículo 76 un procedimiento
específico para realizar enmiendas a la misma, el cual requiere una aprobación de dos terceras partes
de los Estados parte de la Convención” y que “(d)e esta forma, sería contradictorio considerar que
la adopción de un Protocolo adicional, que no requiere un margen de aceptación tan elevado como
una enmienda a la Convención Americana, puede modificar el contenido y alcance de los efectos de
la misma” 116. Así, el Fallo parecería no considerar que, en lo pertinente a la enmienda y modificación
de tratados, prevalece, según la Convención de Viena, el principio de la voluntad de las Partes y que
el cambio de aquellos que resulte respecto de todos sus Estados Partes, se denomina enmienda,
mientras que el relativo únicamente en cuanto a algunos en sus relaciones recíprocas, se le llama
modificación 117. Tampoco parecería tener en cuenta que, a su turno, la Convención también hace
una distinción sobre la materia, entre las propuestas de enmiendas, regidas por su artículo 76 118, y
115
Párrs. 88 y 89 del Fallo.
116
Párr.89 del Fallo.
117
Art.39: “Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo
entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga
otra cosa.”
Art.40: “Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados
multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a
todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado
en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no
llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende
el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud
del cual se enmiende el tratado.”
Art. 41: “1. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más partes en
un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones
mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o
b) si tal modificación no está prohibida por el tratado. a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus
obligaciones: y
ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del
tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán
notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.”
118
Nota 16
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