denominado “Desarrollo Integral”, y que el artículo 30 141, el primero del mismo, considera a dicho
desarrollo como el objetivo a lograr por medio del cumplimiento de las normas que le siguen.
Igualmente, debe señalarse que las demás disposiciones del referido Capítulo, reafirman la
concepción de que se trata de “propósitos” que los Estados se comprometen a alcanzar y no de
derechos susceptibles de judicializar internacionalmente.
78.
Por ende, atendido lo señalado, no se podría concluir que de lo dispuesto tanto en el artículo
26 de la Convención como en la Carta de la OEA, se colegiría que el derecho a la seguridad social
sería susceptible de ser justiciable internacionalmente ante la Corte.
CONCLUSIÓN.
79.
Como se puede colegir de lo todo lo expuesto acerca de la interpretación que el Fallo realiza
del artículo 26 de la Convención, ella se aparta ostensiblemente de la que resulta de la debida
aplicación de las normas de interpretación de tratados previstas en la Convención de Viena y, por
ende, conduce a un resultado jamás deseado ni previsto en la Convención
80.
Se discrepa, entonces, de lo resuelto en la Sentencia habida cuenta que, haciendo la
Convención una clara distinción entre los derechos políticos y civiles y los derechos económicos,
sociales y culturales, el derecho a la seguridad social no es un derecho “reconocido” en la Convención
y no se encuentra, consecuentemente, al amparo del sistema de protección previsto en ella
únicamente para el primer tipo de derechos señalados. Para que los derechos económicos sociales y
culturales se pudieran judicializar ante la Corte, sería menester la suscripción de un protocolo
complementario, lo que no ha acontecido en cuanto al derecho a la seguridad social.
81.
Se disiente también en mérito de que lo que establece el artículo 26 de la Convención son
obligaciones de comportamiento de los Estados, no reconocimiento de derechos de los seres
humanos, norma que, por lo demás, se remite a la Carta de la OEA, la que, a su vez, tampoco lo
hace, sino más bien estipula “metas” o “finalidades” o “principios y mecanismos” que los Estados se
comprometen a alcanzar o a implementar, según corresponda.
82.
Adicionalmente, no se comparte lo decidido puesto que, al permitir que lo previsto en el
artículo 26 citado se pueda judicializar ante la Corte, no solo deja en gran medida sin sentido lo
dispuesto tanto en los artículos 31, 76.1 y 77.1 de la Convención, sino que permitiría que todos los
derechos que se “derivan” de la Carta de la OEA lo sean, eventualidad evidentemente del todo alejada
de lo convenido y que, sin duda, de seguirse en esa dirección, acarrearía insospechadas
consecuencias, no del todo beneficiosas, para el efectivo respeto de los derechos humanos.
83.
Con lo anterior, se reitera una vez más, que no se está negando la existencia del derecho a
la seguridad social, el que, por lo demás, no figura en esos términos en la Carta de la OEA de cuyas
141
“Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen
a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un
desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico,
social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para
lograrlo.”
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