indica en las secciones siguientes. Al respecto, la CIDH hace notar que en el mismo informe se expresó que no se pudo determinar “la forma de cómo se auto eliminó por no habérsele practicado la autopsia”, y que sus restos fueron exhumados, trasladados al predio del Batallón No. 14, cremadas sus cenizas y esparcidos en la zona. 103. En cuanto al tercer elemento, la Comisión recuerda que agentes estatales negaron a la esposa de la presunta víctima que esta estuviera detenida y que era requerido, pese a que, como se indicó, existen elementos suficientes para acreditar que fue detenida por agentes estatales. La Comisión hace notar que requerir a una persona detenida, que había fallecido bajo custodia del Estado era una estrategia utilizada en ciertos casos para ocultar el fallecimiento del detenido, según indicó la Comisión Investigadora Parlamentaria de la Cámara de Representantes. Por otra parte, la CIDH hace notar que existen contradicciones respecto del paradero de la presunta víctima. Si bien en el Informe de la Comisión Investigadora mencionado en el párrafo anterior se expresó que los restos de la presunta víctima fueron exhumados y trasladados al predio del Batallón no. 14, según indicó la presunta víctima, el 8 de agosto de 2005 el Comandante del Ejército informó al Presidente Tabaré Vásquez que sus restos fueron enterrados en el predio de Batallón No 13 y no 14. No obstante, a la fecha sigue sin determinarse la suerte o paradero de la presunta víctima. La Comisión estima que los anteriores elementos demuestran la negativa de la detención por parte de agentes estatales y la intencionalidad de revelar la suerte o paradero de Oscar Tassino. 3. Conclusión 104. Conforme a lo expuesto, la Comisión concluye que Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu fueron víctimas de desapariciones forzadas. Dado que dichas desapariciones iniciaron a cometerse antes de que Uruguay ratificará la Convención Americana, y continúan cometiéndose hasta la fecha, el Estado uruguayo violó los derechos establecidos en los artículos XVII, XXV y I de la Declaración Americana, los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu. C. Derecho de justicia (Artículo XVIII 123 de la Declaración Americana), derecho a las garantías judiciales y protección judicial (Artículos 8.1124 y 25.1125 de la Convención Americana) en relación con la obligación de respetar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 del mencionado instrumento126) y los artículos I.b y I.d de la CIDFP127 105. La CIDH ha indicado que el derecho de justicia contenido en el artículo XVIII de la Declaración Americana es similar en su alcance al derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25 de la Convención Americana, y comprende el derecho de toda persona a comparecer ante un tribunal cuando se ha El artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. 124 El artículo 8.1 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 125 El artículo 25.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 126 El artículo 2 de la Convención Americana establece lo siguiente: Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención fueron referidos en la sección anterior. 127 Dicho artículo establece que los Estados partes en la Convención se comprometen a: b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; (…) d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. 123 22

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