conocimiento en un plazo razonable. Según los términos de dicha norma, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los elementos que los órganos del sistema interamericano han tomado en cuenta, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso135. La Corte Interamericana ha establecido que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales136, por lo cual, corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular137. 110. Finalmente, la Comisión recuerda que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”138. 1. La debida diligencia en las investigaciones de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas 111. Con respecto a las ejecuciones extrajudiciales de Silvia Reyes, Laura Raggio y Diana Maidanik, la Comisión hace notar que no consta que el Estado haya iniciado investigaciones de oficio respecto de sus muertes ocurridas el 21 de abril de 1974, ni ordenado la realización de diligencias mínimas que corresponden en un caso de muerte violenta por parte de agentes estatales y que fueron indicadas con anterioridad. Las únicas diligencias realizadas que obran en el expediente ante la CIDH son ciertas declaraciones testimoniales, así como un croquis y relevamiento fotográfico del lugar de los hechos y estas últimas fueron realizadas más de 30 años después de ocurridos los hechos. No consta que el Estado haya realizado otras diligencias para esclarecer la muerte de las presuntas víctimas o promovido el impulso del proceso de alguna manera. 112. Igualmente, en cuanto a las desapariciones de Luis Eduardo González González ocurrida en diciembre de 1974, y Oscar Tassino Asteazu ocurrida en julio de 1977, no consta que el Estado haya iniciado ninguna investigación de oficio, pese a que consta que tuvo conocimiento de ambas desapariciones, por las denuncias y actividades de búsqueda de sus familiares en los días posteriores a su desaparición. Lo anterior es particularmente grave, tomando en cuenta que frente una desaparición, la respuesta estatal debe ser pronta y efectiva y activar una búsqueda inmediata, para evitar que se consumen graves violaciones a derechos humanos de la persona desaparecida. Asimismo, la Comisión subraya que no consta que el Estado haya promovido ninguna diligencia de investigación o búsqueda de las presuntas víctimas. 113. Finalmente, frente a las desapariciones, la CIDH hace notar que, en ambos casos, surgieron conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, que demoraron alrededor de 2 años en resolverse, pese a que resulta claro que el conocimiento de crímenes que acarrea violaciones de derechos humanos no puede ser conocido por parte de autoridades militares. En el caso de Luis Eduardo González González, el conflicto inició el 24 de septiembre de 1985 y se resolvió el 16 de febrero de 1987. Con respecto a Oscar Tassino Asteazu, el conflicto inició el 24 de septiembre de 1985 y se resolvió el 18 de febrero de 1987. 2. La aplicación de la Ley de Caducidad CIDH. Informe No. 111/10, Caso 12.539, Fondo, Sebastián Claus Furlan y familia, Argentina, 21 de octubre de 2010, párr. 100. Corte IDH, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 136 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 137 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142; CIDH, Informe no. 133/17, Caso 12.332. Fondo. Margarida Maria Alves y familiares. Brasil. 25 de octubre de 2017, párr.105. 138 Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C no. 221, párr.225. 135 24

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