120. En el presente caso, la Comisión considera que el sólo hecho de las ejecuciones extrajudiciales y
desapariciones de las víctimas, ha generado un profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre en sus
familiares, el cual se ha venido profundizando por las violaciones declaradas en la sección anterior, incluyendo
su larga búsqueda de justicia, y la ausencia de esclarecimiento sobre lo ocurrido con su ser querido.
121. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que en el Estado es responsable por
la violación del derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de los familiares de Laura Raggio, Silvia Reyes, Diana Maidanik, Luis Eduardo González González y Oscar
Tassino Asteazu, identificados en el presente informe.
II.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
122. Tomando en cuenta, las anteriores determinaciones, la Comisión concluye que el Estado de Uruguay es
responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la
libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8,
25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana en perjuicio de las personas que se indican
a lo largo del presente informe. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación
de los artículos I incisos a) b) y c) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Finalmente, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos I, XVII, XXV y
XVIII de la Declaración Americana. En virtud de las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE URUGUAY,
1.
Investigar de manera completa, imparcial, diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el
objetivo de esclarecer los hechos en forma completa, e identificar todas las posibles responsabilidades
materiales e intelectuales e imponer las sanciones que correspondan. Tomando en cuenta la gravedad de las
violaciones declaradas y los estándares interamericanos al respecto, la Comisión destaca que el Estado no
podrá oponer la garantía de non bis in ídem, cosa juzgada o prescripción, para justificar el incumplimiento de
esta recomendación.
2.
En cuanto a las víctimas de desaparición forzada, investigar de manera completa, imparcial y efectiva su
paradero, y de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos
mortales según sus deseos.
3.
Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto
en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la
verdad histórica de los hechos, y la implementación de un programa adecuado de atención a sus familiares. La
CIDH toma nota que, según informó el Estado, los familiares de las cinco víctimas recibieron alguna reparación
al amparo de la Ley 18.596. La Comisión no cuenta con respaldo documental de dichas reparaciones, sin
embargo estima que de confirmarse las mismas, el Estado podrá tener en cuenta dichas reparaciones previas
al momento de determinar el monto a pagar en reparaciones en virtud de la responsabilidad internacional
declarada en el presente informe.
4.
Adoptar las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que en la práctica y
mediante decisiones judiciales se garantice la imprescriptibilidad de las graves violaciones de derechos
humanos, de acuerdo a los estándares interamericanos. El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad de
la Pretensión Punitiva del Estado no vuelva a representar ningún obstáculo para la investigación de los hechos
del caso.
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