27 79. Adicionalmente, la CIDH observa que, desde su temprana jurisprudencia, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido en relación con la desaparición forzada de una persona, representa la infracción del deber jurídico, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones 117 que puedan redundar en la supresión de ese derecho . En el presente caso, el Estado de Guatemala no ha cumplido hasta el momento con llevar a cabo una investigación eficaz mediante la cual se determine el paradero de la víctima, se esclarezcan los hechos y se establezca completamente a los responsables de su desaparición. 80. En virtud a las anteriores consideraciones, la CIDH considera que el Estado de Guatemala violó el artículo 4 de la Convención, en relación con su artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Edgar Fernando García. 81. En cuanto al derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, la Comisión recuerda que éste es un requisito esencial y necesario para la titularidad y ejercicio de todos los derechos, toda vez que sin él, la persona no goza de la protección y garantías que la ley ofrece, sencillamente por ser invisible ante ella. Asimismo, la Comisión considera que la desaparición como violación de múltiples derechos, busca y produce la anulación de la personalidad jurídica de la víctima. El objetivo es mantener fuera del mundo real y jurídico a la persona desaparecida, ocultar su paradero e impedir que ésta -mientras se encuentra con vida- pueda acudir ante un juez o bien, ejercer cualquier derecho. 82. En ese sentido, la Comisión ha establecido que el objetivo de quienes perpetran la desaparición forzada de una persona consiste en actuar al margen de la ley, ocultar todas las pruebas de sus delitos y escapar a toda sanción. Cuando se lleva a cabo una desaparición se eluden los medios de protección básicos establecidos por la ley y la víctima queda sin defensa. De este modo, el acto de desaparición forzada viola el derecho del individuo conforme al artículo 3 de la Convención Americana, al reconocimiento de su personalidad jurídica118. 83. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha reconocido que, dado su carácter múltiple y complejo, la desaparición forzada de personas puede conllevar una violación específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Específicamente, la Corte indicó que: [M]ás allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional119. 117 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 188; y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 198. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191 párr. 60. 118 Ver CIDH, Informe Nº 11/98, Caso 10.606, Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala, 7 de abril de 1998, 119 Corte I.D.H., Caso Castro Vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 2202, párr. párr. 57. 90.

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