32 positivos143 y una citación al propietario del vehículo en el que habría desaparecido la víctima la cual no tuvo lugar144. 101. La Comisión considera que lo anterior muestra que, a pesar de la naturaleza de los derechos involucrados y el contexto en que se produjeron los hechos, las autoridades estatales involucradas en el proceso no realizaron acciones dirigidas a lograr la efectividad de la acción judicial. En efecto, tanto la Corte Suprema, como el Ministerio Público, omitieron llevar a cabo todas las diligencias a su alcance para determinar con prontitud el paradero de la víctima, investigar sin dilación los hechos y establecer responsabilidades por la comisión de los mismos. 102. La CIDH nota además que, como fue dado por probado, la desaparición de la víctima era conocida por las autoridades gubernamentales del más alto nivel debido a las gestiones y entrevistas realizadas por sus familiares, llegando a reunirse incluso con el gobernante de la época, Mejía Víctores. Igualmente, la desaparición era de conocimiento público en virtud a la publicación de campos pagados por los familiares y el sindicato de CAVISA denunciando los hechos y las notas periodísticas que emitieron los medios de prensa. 103. En opinión de la Comisión, este hecho, por sí solo, implica un incumplimiento del deber estatal de iniciar e impulsar investigaciones ex officio, comprendido en la obligación de proveer recursos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos y a sus familiares, de acuerdo a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. Más aún, la CIDH tiene en cuenta que, como ha señalado la Corte, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, debe denunciarlo inmediatamente con la finalidad de que se inicien las investigaciones correspondientes145. 104. En relación con ello, cabe referir que, conforme la propia legislación guatemalteca vigente a la época de los hechos, siendo el secuestro un delito de acción penal pública, el ejercicio de la acción penal correspondía esencialmente al Ministerio Público146. Por su lado, los jueces tenían igualmente el deber de iniciar de oficio una investigación si, por cualquier medio, tenían conocimiento que se había cometido un delito de acción pública147. 105. Por otro lado, la CIDH nota que, dado el contexto en que se produjeron los hechos del presente caso, la sola denuncia de la desaparición de Edgar Fernando significó 143 Copias del expediente judicial enviadas por el Estado el 22 de mayo de 2007. Informe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia del 5 de abril de 1999, folios 105 a 110. 144 Copias del expediente judicial enviadas por el Estado el 22 de mayo de 2007. Informe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia del 5 de abril de 1999, folio 105. 145 Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 193; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65; y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 143. 146 Artículo 68, inciso segundo, Código Procesal Penal vigente en 1981 en Guatemala. Artículo 68, inciso segundo: El ejercicio de la acción penal corresponde, esencialmente, al Ministerio Público. Podrán ejercerla, además, los agraviados y cualquier guatemalteco 147 Artículo 68, inciso tercero, Código Procesal Penal vigente en 1981 en Guatemala. Artículo 68, inciso tercero: Los jueces y autoridades, llamadas por la ley, procederán de oficio a la investigación, al tener conocimiento por cualquier medio, de que se ha cometido un delito o falta, de acción pública

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