40 ponerse en riesgo y ser incluso objeto de hostigamientos y amenazas provenientes de agentes estatales, por las acciones realizadas para su búsqueda, para conocer la verdad acerca del destino de la víctima y para el esclarecimiento de los hechos. Frente a dicha situación, la CIDH constata la falta de respuesta del Estado mediante la adopción de medidas de protección eficaz y de investigación de los hechos. 135. En virtud de la desaparición de Edgar Fernando, la búsqueda infructuosa por lograr el esclarecimiento de lo ocurrido, el hostigamiento al que se vieron sujetos por las acciones realizadas para saber su destino y la consecuente incertidumbre sobre su paradero, la CIDH concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con la obligación general de garantía recogida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de la víctima, a saber, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. D. Sobre el derecho de acceso a la información: artículo 13 incisos 1 y 2177 y artículo 23178 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 136. Preliminarmente corresponde indicar que la CIDH procede en el presente análisis bajo el principio de iura novit curiae y con base en los alegatos de hecho o derecho en conocimiento del Estado. 137. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha establecido que dicho artículo, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en dicho instrumento179. Se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, por lo 177 En lo pertinente, el artículo 13 de la Convención dispone: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 178 El artículo 23.1 de la Convención establece: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 179 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78.

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