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de la cual se llevó a cabo una política represiva adoptada por distintos regímenes autoritarios
latinoamericanos, entre ellos el guatemalteco, en las décadas de 1970 y 1980.
149. Por otro lado, la Comisión estima que los hechos bajo estudio deben ser
analizados en el contexto de la transición que comenzó a experimentar Guatemala al finalizar
formalmente el conflicto armado interno en 1996. La CIDH ha señalado que en contextos de
transición de un periodo autoritario o de violaciones sistemáticas a los derechos humanos a
un Estado de Derecho, la libertad de expresión y el acceso a la información sobre los hechos
del pasado, adquieren una importancia particularmente relevante216. Así, en los procesos de
transición hay una fuerte presunción a favor de la publicidad de toda información sobre las
actividades de las fuerzas de seguridad del régimen anterior. Dicha presunción puede ser
rebatida solamente si una entidad autónoma e independiente acredita, en un caso concreto,
que la reserva es estrictamente necesaria, útil y proporcionada para proteger un interés
estatal imperativo, ante un riesgo cierto, actual y grave217.
150. Asimismo, cabe destacar que la Comisión de Esclarecimiento Histórico
intentó acceder a la información existente en instalaciones militares, sobre los crímenes
cometidos durante el conflicto armado interno. Sin embargo, las agencias estatales negaron
el acceso a documentos relevantes como el Diario Militar, con consecuencias significativas
para el cumplimiento de la labor de la CEH. Al respecto, la CIDH considera que la obligación
de permitir a las autoridades judiciales y administrativas el acceso a la información218—
incluso la información secreta o reservada—sobre violaciones a los derechos humanos,
ampara de manera similar a los mecanismos institucionales no judiciales creados en el marco
de procesos de transición para investigar y documentar dichas violaciones219. El mecanismo
privilegiado que ha sido utilizado para estos efectos es el de las llamadas “comisiones de
verdad”220, cuya contribución ha sido reconocida por los órganos del sistema221.
216
CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs.
Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 75.
217
CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs.
Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 66.
218
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180.
219
Ver CIDH, Alegatos Finales Escritos en el caso 11.552, Julia Gomes Lund y Otros (Guerrilha do
Araguaia) vs. Brasil, 21 de junio de 2010, párr. 72. CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y
Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, párr. 190.
220
Las “comisiones de la verdad” son paneles de investigación no judiciales e independientes establecidos
generalmente con el objeto de establecer los hechos y el contexto de violaciones masivas de derechos humanos o
del derecho internacional humanitario cometidas en el pasado (definición del International Center for Transitional
Justice, disponible en http://www.ictj.org). Entre los países que han utilizado estos mecanismos para esclarecer los
crímenes cometidos en su pasado es posible mencionar a Argentina, Haití, Guatemala, Sudáfrica, Perú, Timor
Oriental, Ghana y Sierra Leona. Ver al respecto la entrada “Truth Commissions” de la Encylcopedia of Genocide and
Crimes
Against
Humanity.
Disponible
en:
http://www.ictj.org/static/TJApproaches/Truthseeking/macmillan.TC.eng.pdf
221
En el caso Almonacid Arellano, la Corte resaltó “la importancia que han cumplido las diversas
Comisiones chilenas en tratar de construir de manera colectiva la verdad de lo ocurrido” durante la dictadura militar
en ese país. Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 149. Al mismo tiempo, la
Corte precisó que “la ‘verdad histórica’ contenida en los informes de las citadas Comisiones no puede sustituir la
obligación del Estado de lograr la verdad a través de los procesos judiciales”. Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano
y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 154, párr. 150. La CIDH ya se había pronunciado en el mismo sentido en el caso de Monseñor
Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, contra El Salvador, al señalar que “pese a la importancia que tuvo la Comisión
de la Verdad para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves […], las funciones
desempeñadas por ella no sustituyen el proceso judicial como método para llegar a la verdad”. CIDH, Informe N°
37/00, Caso 11.481, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, El Salvador, 13 de abril de 2000, párr. 149.