48 de Edgar Fernando y la identificación y sanción de los individuos responsables, muestra de ello es que en virtud a los AHPN se pudieron identificar a dos de los responsables veinticinco años después de la detención de la víctima. El ocultamiento del documento durante más de una década—y su posterior publicación sólo como consecuencia de un acto no autorizado de sustracción del documento de los archivos del Ejército—obliga a la Comisión a analizar la conducta del Estado con relación al derecho de acceso de información, en los términos arriba descritos. 155. La CIDH observa que los familiares de la víctima del presente caso acudieron a la policía nacional, a los jueces, e incluso al entonces dictador Mejía Víctores en búsqueda de información sobre sus familiares desaparecidos, sin ningún resultado. Sin embargo, información relevante yacía en las instalaciones de las fuerzas de seguridad. A pesar de la reiterada solicitud de los familiares de la víctima, el Estado guatemalteco ocultó documentos oficiales, entre ellos el Diario Militar y los AHPN, que contienen información fundamental sobre el destino de la víctima, las violaciones que sufrió y los responsables de estas violaciones. 156. Por las razones que han sido mencionadas, la Comisión concluye que el Estado violó los artículos 13 y 23 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García, al no entregarles la información disponible y a las propias autoridades que estudiaban las violaciones de derechos humanos; al no adoptar las medidas administrativas o de cualquier otro carácter para que las personas e instituciones interesadas pudieran acceder efectivamente a la información existente en las dependencias estatales; y al no contar, al momento de los hechos, con el marco jurídico necesario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información de las víctimas de violaciones de derechos humanos. E. Sobre el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de asociación: artículos 13 y 16228 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 157. Preliminarmente corresponde indicar que la CIDH procede en el presente análisis bajo el principio de iura novit curiae y con base en los alegatos de hecho o derecho en conocimiento del Estado. En opinión de la CIDH, el presente caso aborda la problemática de las actividades represivas del Estado contra la dirigencia sindical y estudiantil para desmotivar la protesta social en Guatemala en afectación del derecho a la libertad de expresión y la libertad de asociación. Asimismo, la CIDH nota que el presente caso muestra también la represión de la que fue objeto el movimiento social conformado por los familiares de la víctima con la finalidad de obtener justicia y verdad. En virtud a tales consideraciones, la CIDH se referirá a la vulneración de los derechos a la libertad de expresión y asociación, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. 158. La Corte Interamericana ha expresado con relación a la libertad de pensamiento y de expresión que la “Convención Americana garantiza este derecho a toda 228 El artículo 16 de la Convención establece que: 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

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