52 167. El propio informe de la CEH se refiere al caso de Edgar Fernando como demostrativo de la “identidad que para el Estado existía entre sindicalismo y comunismo”249. De igual modo, en relación a los hechos del caso de la víctima, la CEH concluyó “[…] que estos corresponden a la aplicación de una política criminal destinada a la eliminación de dirigentes opositores vinculados a la Universidad de San Carlos de Guatemala”250. 168. En tal sentido, la CIDH considera que la desaparición forzada de Edgar Fernando García constituyó una violación de su derecho a la libertad de expresión y tuvo como objetivo suprimir el ejercicio de su derecho a la libertad de asociación en un escenario de represión y aniquilación de líderes y miembros de toda organización opositora. Asimismo, la calidad de líder sindical y estudiantil de la persona que fue en este caso víctima de desaparición forzada supuso además una afectación a la libertad de otras personas para asociarse libremente, sin miedo ni temor251. 169. En consecuencia, la Comisión considera que el mero hecho de desaparecer forzosamente a una persona como consecuencia de sus presuntas ideas políticas y del ejercicio de su derecho a la asociación, viola las obligaciones del Estado establecidas en los artículos 13 y 16 de la Convención en perjuicio de Edgar Fernando García. Aún en el supuesto que estas expresiones o actividades asociativas resultaran susceptibles de restricción bajo la Convención, el Estado sólo podía sancionarlas mediante leyes previamente establecidas, siempre garantizando el derecho al debido proceso y en ningún caso recurriendo a medidas de extrema arbitrariedad y violencia como la desaparición forzada. 170. Adicionalmente, la Comisión considera que con posterioridad a la desaparición de Edgar Fernando García, sus familiares vieron restringido su derecho a denunciar lo ocurrido, por las constantes amenazas y hostigamientos en su contra. 171. Según los hechos probados del presente caso, como consecuencia de la desaparición forzada de Edgar Fernando García, su esposa, Nineth Montenegro y su madre, María Emilia García decidieron unir esfuerzos con otras mujeres familiares de personas detenidas desaparecidas y organizarse para constituir, en junio de 1984, el Grupo de Apoyo Mutuo. 172. Como constató en su informe la CEH, “el surgimiento del grupo se dio en condiciones de alto riesgo, con el movimiento social desarticulado por los altos índices de represión y todos los espacios de reivindicación social cerrados y estigmatizados”252. En este escenario, se ha dado por probado que los miembros y directivos del GAM, entre los que se encontraban Nineth Montenegro y María Emilia García, estuvieron sujetos a “continuas amenazas, asedio y persecución”, incluyendo amenazas de muerte, seguimientos por parte de las fuerzas de seguridad, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas253. La CIDH no cuenta con los datos exactos de los miembros de la organización afectados, pero 249 CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo II, Capítulo 2, Título XI: Las desapariciones forzadas, párr. 2123. 250 CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Tomo VI, Anexo I, Caso Ilustrativo No. 48, página 126. 251 Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 75; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 146. 252 253 CEH, Guatemala Memoria del Silencio, Capítulo III, Título IV: Afrontando la violencia. párr. 4524. CIDH, Tercer Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.66, aprobado el 3 de octubre de 1985, cap. 2, párrs. 92-97.

Seleccionar párrafo de destino3