4 Estado, y las condiciones de vida y detención de los internos dependen de las decisiones que tomen las autoridades estatales. Con base en lo expuesto anteriormente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado: 1) Adoptar de inmediato las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la integridad personal de todos los internos de la Casa de Detención José Mario Alves, “Cárcel de Urso Branco”, ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondonia, Brasil. 2) Tomar de inmediato las medidas que sean necesarias para decomisar las armas que se encuentren en poder de los internos de la mencionada cárcel. 3) Informar a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en un plazo breve, que determine la propia Corte, acerca de las medidas concretas y efectivas adoptadas. 2. El escrito de 14 de junio de 2002, mediante el cual la Comisión informó que “el día 10 de junio de 2002, fue herido gravemente el interno Evandro Mota de Paula […] cuando el agente penitenciario, al pasar la escopeta a un colega, habría accionado accidentalmente el gatillo, hiriendo al interno, que fue internado en el Hospital Joao Paulo II”. CONSIDERANDO: 1. Que el Brasil es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

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