6 quinto de la Resolución dictada por el Presidente el 20 de octubre de 2006, cuyo plazo para su presentación venció el 30 de octubre de 2006. 9. La comunicación de los representantes de 23 de octubre de 2006, mediante la cual manifestaron su preocupación por “la falta de accionar y cumplimiento del Estado” de las medidas provisionales. Agregaron que en el lapso de espera del cumplimiento de las medidas, han sucedido nuevos hechos de amenaza e intimidación, a saber: a) el 23 de octubre de 2006 María Orlinda Xocop Morales, funcionaria de ECAP, cuando regresaba del municipio de San Juan Comalapa, pudo notar que fue perseguida por personas desconocidas en un vehículo pick-up, marca toyota, color rojo con vidrios polarizados. Ese mismo día presentó una denuncia ante el Procurador de Derechos Humanos; y b) el 21 de noviembre de 2006 Bonifacio Osorio Ixpatá, promotor de salud mental de ECAP, cuando se dirigía a una comunidad de Rabinal en motocicleta para realizar una reunión, a la altura de Tres Cruces, antes de llegar al pueblo de Concul, tres hombres, con pasamontañas y mochilas, y dos de ellos vestidos de militar, intentaron capturarlo con un lazo, sin conseguirlo. Luego le soltaron un perro pastor alemán adiestrado, el cual saltó para alcanzarlo, pero logró esquivarlo. El señor Osorio Ixpatá logró escapar y se dirigió al camino hacia Chol. Posteriormente, el señor Osorio Ixtapá se comunicó telefónicamente con Nieves Gómez, quién a su vez llamó a la policía de Rabinal donde un agente policial le dijo que Chol era de otra jurisdicción, por lo que se tenía comunicar con la jefatura de ese lugar. En Chol una patrulla esperó el señor Osorio Ixtapá, le encaminaron a la carretera Chol-Rabinal, y luego le dijeron que podía seguir solo porque la carretera era segura, por lo que el señor Osorio Ixtapá se vio obligado a regresar a Rabinal sin ninguna medida de protección. CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se tratare de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [...] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar

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