13 Tribunal. En tercer lugar, los intervinientes comunes sostuvieron que la reparación ordenada por la CEE no constituye una plena restitución, ni tiende a “hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas,” como se requiere según la jurisprudencia de este Tribunal. 40. Que algunas víctimas alegaron que existían y siguen existiendo posibilidades de reposición progresiva de las víctimas en puestos de trabajo. Notan que con cada administración gubernamental ingresan nuevos trabajadores al Congreso, y que muchos ex trabajadores víctimas de otros ceses colectivos han sido repuestos en sus trabajos. Otras víctimas también expresaron que, según un artículo del diario Perú 21 de 7 de julio de 2009, se han generado alrededor de 500 plazas vacantes en el Congreso y que, por lo tanto, no es acertada la Resolución de la CEE al señalar que “no es fácticamente posible que todos o algunos de los ex trabajadores cesados irregularmente puedan ser reincorporados”. El Estado refutó esta información. 41. Que esta Corte considera que, dado que ya estableció que el órgano que tomó la decisión no estaba dotado de la garantía de independencia requerida, los demás argumentos esgrimidos en cuanto a la decisión de fondo no serán abordados en esta resolución. No obstante, es oportuno recordar que, en los términos de la Sentencia, la determinación de las consecuencias jurídicas de los ceses irregulares e injustificados de los ex trabajadores del Congreso es independiente de lo fijado en Sentencia por concepto de daños inmateriales. A su vez, tales consecuencias deben ser determinadas por el órgano interno correspondiente, y la solución que en cada caso se establezca debe redundar en una justa restitución de los derechos violados y debe procurar que la reparación que se fije busque la mayor restitución posible en relación con la situación de las víctimas, como si los hechos del presente caso no hubieran ocurrido y en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas. C. Asesoría legal competente de forma gratuita a las víctimas para los trámites relacionados con el procedimiento ante el órgano 42. Que el Estado reconoció que no brindó asistencia legal gratuita a las víctimas en el proceso de la CEE. Alega que esto no fue necesario, ya que las víctimas siempre participaron en los trámites legales a través de abogados, y que siempre contaron con sus respectivos asesores legales. Por ende, según el Estado, las víctimas nunca pidieron asistencia legal en forma gratuita al Estado y tampoco fue necesario brindarlo. Finalmente, el Estado hizo notar que en el Perú ya existen formas de obtener asesoría legal gratuita, por ejemplo a través de la oficina de defensoría gratuita del Ministerio de Justicia. 43. Que los representantes señalaron que no se estableció ningún mecanismo para brindar a las víctimas asesoría legal competente y de forma gratuita durante los trámites de la CEE. 44. Que la Comisión observó lo mismo y señaló que el requisito de provisión de asesoría legal implica que la Sentencia se refiere a un órgano ante el cual las víctimas individuales tendrían cierta participación y la oportunidad de presentar demandas individuales y, por lo tanto, cuestionó el cumplimiento de este aspecto de la Sentencia. 45. Que, de acuerdo a lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado no cumplió con lo estipulado en la Sentencia, en cuanto a brindar a las víctimas asesoría legal de forma gratuita. Esto confirma, a su vez, que no se garantizó adecuadamente el derecho de audiencia, según fue señalado (supra Considerando 37).

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