6 vitae. Agregó que en “el presente caso, no existe una coherencia entre el objeto del peritaje y los conocimientos y experiencia de la perito ofrecida, pues no se observa experiencia de la referida perito en debida diligencia en la investigación de graves violaciones de derechos humanos, el cumplimiento de mandatas dictados contra agentes estatales involucrados en investigaciones de graves violaciones de derechos humanos, el cumplimiento de las penas impuestas a los referidos agentes y su relación con la impunidad de tales violaciones, temas que son de índole jurídico y están estrechamente relacionados con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal”. 20. En relación con el objeto del peritaje y su relación con su formación académica y experiencia, la señora Jo Marie Burt expresó que “en los últimos años, desde [su] profesión [había] realizado estudios sobre el proceso de judicialización de casos de graves violaciones de derechos humanos en el Perú, y h[abía] publicado varios libros y artículos sobre el tema”. Agregó que era “correcto afirmar que no [era] abogada” pero que sin embargo “desde la ciencia política, llev[aba] años estudiando e investigando sobre derechos humanos”, que había “sido convocada en calidad de perito no por ser experta en derecho internacional sino por [su [ experiencia] en el tema de derechos humanos no como doctrina sino como práctica social; así como por [su] expertise en el tema del sistema de justicia durante y después del conflicto armado interno”. Del mismo modo, indicó que había “sido llamada como perito por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso del Perú ante la Corte Interamericana, así como en varios juicios internos en el Perú en casos de graves violaciones a los derechos humanos” y que por todo lo expuesto consideraba que estaba “en condiciones para poder realizar el peritaje planteado”. 21. El Estado también indicó que “la perito propuesta se desempeña como colaboradora del Instituto de Defensa Legal (IDL), organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la cual agrupa a diversas instituciones tal como lo es también la Asociación Pro Derechos Humanos, APRODEH, la cual es representante de las presuntas víctimas, lo cual podría denotar una vinculación estrecha entre la perito propuesta y APRODEH, lo cual podría afectar su imparcialidad y por tanto, ser objeto de recusación de conformidad con lo establecido en el articula 48[.1], literal c) del Reglamento de la Corte IDH”. 22. Con respecto a lo anterior, la señora Burt manifestó que era “cierto que hab[ía] tenido una colaboración con el Instituto de Defensa Legal [y que la] colaboración hab[ía] sido para la organización de algunos eventos estrictamente académicos y publicaciones”. Agregó que había sido “una estricta relación profesional y en el marco de mis actividades como académica y investigadora profesional”. Indicó asimismo que “[n]unca h[abía] recibido un sueldo ni honorario de IDL ni de ninguna otra institución de derechos humanos” y que por tanto “el argumento que esta pasada colaboración pone en cuestión [su] objetividad y [su] imparcialidad, lo cual es base del profesionalismo de todo académico, no tiene mérito”. 23. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, es necesaria la concurrencia de dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, pudiera afectar su imparcialidad 9. En el presente caso, si bien ha quedado comprobado un lazo de colaboración para la organización de actividades académicas y para publicaciones entre la señora Burt y el Instituto de Defensa Legal, el Estado no ha brindado elementos de información adicionales que permitan concluir que dicha que se encuentren relacionados con materias del Derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, como son la debida diligencia en la investigación de graves violaciones de derechos humanos, el cumplimiento de mandatas dictados contra agentes estatales involucrados en investigaciones de graves violaciones de derechos humanos, el cumplimiento de las penas impuestas a los referidos agentes y su relación con la impunidad de tales violaciones”. 9 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 37.

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