derivados del cese colectivo. Por su parte, los peticionarios alegan que si bien varios
de ellos se inscribieron en el Registro Nacional de Ex Trabajadores del Sector Público
Cesados Irregularmente, e incluso, cinco de ellos habrían hecho efectivos los beneficios
que la legislación citada les habría concedido, los beneficios recibidos eran inferiores a
sus pretensiones en materia de reparación y por ello no consideraban que la cuestión
estuviera aun resuelta.
73.
Sobre este punto, los peticionarios sostienen concretamente que si
bien, a la fecha, tres peticionarios se han acogido al beneficio de la jubilación
anticipada y otros dos se han acogido al beneficio de reincorporación, ninguno de ellos
ha accedido a una reparación in integrum por las violaciones de las que habrían sido
víctimas. En primer lugar, los peticionarios alegan que el objeto principal de su
petición no ha sido subsanado, es decir, la reincorporación al cargo que desempeñaban
en las mismas condiciones laborales y salariales sin solución de continuidad, y por
tanto reconocimiento de antigüedad. En segundo lugar, los peticionarios alegan que
ninguna de estas cinco personas han recibido por parte del Estado una compensación
económica por los daños de los que habrían sido víctima como consecuencia de los
hechos presuntamente violatorios de sus derechos.
74.
Sobre esta materia, la Comisión, una vez habiendo establecido que el
establecimiento de un programa de beneficios para los trabajadores cesados no enerva
su conocimiento del asunto, seguirá en este caso la doctrina establecida por la Corte
Interamericana en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. En dicha
decisión, la Corte encontró que “la determinación en [el] proceso internacional acerca
de los efectos de que alguna o algunas de las víctimas hayan vuelto o no a trabajar en
la misma institución de la cual habrían sido supuestamente cesados, así como la
procedencia de sus pretensiones de reposición laboral, corresponde a consideraciones
propias de la etapa de fondo y eventualmente, de reparaciones” 26. En este sentido, la
Comisión se reservará el análisis de las medidas alegadas por el Estado para su
correspondiente etapa de fondo. Igualmente, la Comisión, en su respectiva etapa de
fondo estudiará, conforme al material probatorio aportado por las partes, las
consecuencias y efectos que para el caso pudieran haber generado o determinado el
presunto cobro de beneficios sociales por parte de algunos de los peticionarios.
75.
En consecuencia, la Comisión considera que los hechos alegados por los
peticionarios, relativos a la separación de los cargos que desempeñaban en la Empresa
de Petróleos del Perú PETROPERÚ S.A. mediante la aplicación de un proceso
administrativo en vulneración del debido proceso y especialmente dado que no les
habría permitido ejercer su derecho a la defensa para la impugnación administrativa de
su despido, así como la falta de remedio judicial efectivo, podrían caracterizar prima
facie una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todos en
relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana.
76.
De otro lado, la Comisión encuentra que los peticionarios no sustanciaron
hechos autónomos que pudieran llegar a constituir violaciones al derecho a la igualdad
ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención. Asimismo, la CIDH considera
que los peticionarios no presentaron elementos de valoración suficiente a fin de
acreditar, prima facie, una vulneración al principio de legalidad y de retroactividad
26 Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C
No. 158, párr. 70.
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