80.
En segundo lugar, en relación con la práctica de pruebas testimoniales, la Comisión encuentra
que desde el dictado del auto de apertura de instrucción (2 de octubre de 1996) hasta el archivo de la querella
(6 de noviembre de 2002), de la casi veintena de testigos convocados –entre los que figuran cabos aspirantes y
la oficialidad del CIMEFOR en el destacamento de Mariscal Estigarribia– sólo se concretaron dos entrevistas.
Cabe señalar que, tomando en consideración la situación de sometimiento y posible intimidación a la que los
testigos en su calidad de cabos aspirantes estaban expuestos frente a sus superiores, el Estado no informó sobre
las salvaguardas adoptadas para asegurar que pudieran rendir sus testimonios libremente. La adopción de
medidas en ese sentido, era aún más exigible ante la información concreta de un diputado (infra párr. 33), de
un medio de prensa (infra párr. 36), y de la madre (infra párr. 44) sobre el posible temor que tenían los testigos
de declarar.
81.
Asimismo, la Comisión observa que durante la investigación, la Fiscalía volcó sobre la madre
de la presunta víctima la obligación de proveer las direcciones de los cabos aspirantes cuyo testimonio era
requerido para la construcción de la prueba testimonial (dos intimaciones en el año 2000) pese a que ella
contestó diciendo que esa información debía ser indagada con el Jefe de las FFAA, la que finalmente fue
aportada por la Corte Suprema Militar el año 2001. Al respecto, la Comisión considera necesario recordar que
en el sistema interamericano, desde su más temprana jurisprudencia, se considera que las investigaciones de
violaciones de derechos humanos no pueden depender de la iniciativa procesal de los familiares de las víctimas
o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que las autoridades busquen efectivamente la
verdad77. En este caso, además, esta exigencia dio lugar a que información tan crucial para la investigación,
fuera obtenida recién en 2001. La Comisión observa adicionalmente que del expediente no se desprende que
el Estado hubiera agotado todos los esfuerzos para, una vez recibida dicha información, asegurar que los
testigos acudieran a declarar.
82.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la Comisión considera que la responsabilidad de
la construcción y consolidación del acervo probatorio testimonial que permitiera esclarecer la muerte de
Vicente Ariel Noguera era del Estado. Esta responsabilidad implicaba tanto la obtención de las direcciones de
los declarantes, su convocatoria para atestiguar, así como la adopción de mecanismos de protección que
brindaran seguridad y confianza a los cabos aspirantes para que colaboraran con las investigaciones judiciales
sin temor a represalias o retaliaciones de sus superiores. En función de lo anterior, sumado a que en casi siete
años solo fue posible la toma de dos testimonios formalmente, la Comisión considera que el Estado incumplió
su deber de debida diligencia respecto a la obtención y construcción de la prueba testimonial para la
conducción fructífera de la investigación.
83.
En tercer lugar, respecto de la conducción de las autopsias, en los dos informes de la misma
que obran en el expediente, la Comisión encuentra que la causa de la muerte está expresada y atribuida
únicamente a una infección pulmonar, pero no hay ningún análisis que relacione la enfermedad con el entorno
contextual y las condiciones de vida de la presunta víctima. Asimismo, respecto del registro en imágenes de la
autopsia, la Comisión observa que no se tomaron pruebas de rayos-x en ninguna de las autopsias. Asimismo,
llama la atención de la Comisión que el Juez instructor de la investigación tuvo que solicitar a un medio de
comunicación el envío de fotografías de la autopsia, dado que estas no integraban el informe médico ni el
expediente judicial militar. La ausencia de fotografías de la autopsia que conformen un registro tangible de los
hallazgos forenses y permita su revisión independiente tampoco ha sido explicada por el Estado.
84.
En cuarto lugar, la Comisión observa que la madre de la presunta víctima mencionó al Fiscal
General y al Juez Instructor, desde sus primeros escritos, la existencia de declaraciones de personas presentes
en la muerte de Vicente Ariel Noguera que describieron que su muerte no fue un hecho accidental o muerte
súbita sino más bien el resultado de un hecho violento, lo que sumado a la existencia del contexto de abusos en
el servicio militar en Paraguay, debió activar inmediatamente el diseño y agotamiento exhaustivo de una línea
lógica de investigación. Pese a lo anterior, del expediente no se desprende estrategia investigativa alguna
orientada, a partir de dicha información, a la corroboración o descarte de estas versiones paralelas que fueron
informadas formal y oportunamente al Juez Instructor.
77
Corte IDH. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, No. 6, párr. 177.
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