85. En quinto lugar, la Comisión observa que el 6 de noviembre de 2002 se decidió el archivo de la querella por inactividad de las partes. De acuerdo con la norma que regía el archivo al momento de los hechos, la inactividad procesal de las partes era un motivo legalmente establecido para el decreto judicial del archivo. La Comisión encuentra que, pese a que el auto de archivo no indica a que parte se atribuye la inactividad específicamente, la inactividad de la madre no podía ser motivo para que el Estado archivase una causa penal cuyo impulso procesal, de acuerdo con los estándares interamericanos, recae en las autoridades estatales, y no en las víctimas o los familiares de las mismas. En esta misma línea, si el archivo se basó en la inactividad fiscal, esto sería indicativo precisamente del incumplimiento de investigar con debida diligencia. 86. En sexto y último lugar, la Comisión encuentra que en un período de seis años, el ejercicio probatorio construido es sumamente limitado. Sólo se tomaron dos declaraciones, no se generaron las condiciones para la toma de testimonios libres de temor y retaliación, no se practicó una autopsia diligente según los estándares aplicables (Protocolo de Minnesota) y no se observa una dirección definida para abordar la información sobre la posible muerte violenta en el marco de un contexto específico derivado del hecho de que la muerte de Vicente Ariel Noguera tuvo lugar siendo cabo aspirante y prestando servicio militar bajo custodia del Estado. Asimismo, durante la investigación, la poca prueba fotográfica de la primera autopsia tuvo que ser solicitada a un medio de prensa, y el resto de información que se solicitó fue al CIMEFOR (informes sobre el día de la muerte de la presunta víctima) y a la Corte Suprema Militar (expediente de la jurisdicción militar), nunca fue valorada dado que la querella fue archivada, como se indicó, por inactividad de la madre. En este sentido, la Comisión considera que la actuación del Estado en materia probatoria, en el lapso de seis años, tampoco cumple con los estándares de debida diligencia de muertes bajo custodia del Estado. 4. El plazo razonable de la investigación de la muerte de Vicente Ariel Noguera 87. La Comisión toma nota de que la investigación se desarrolló por casi seis años (1996 - 2002) antes de su archivo. En cuanto a la complejidad del asunto, la Comisión observa que no se trataba de un hecho particularmente complejo, tomando en cuenta que se trató de la muerte de una única persona y que no existe controversia sobre el hecho de que la misma ocurrió bajo custodia del Estado en la instalación militar referida. En todo caso, el Estado no argumentó las razones de una eventual complejidad, ni vinculó concretamente dichas demoras a la misma. 88. En cuanto a las actuaciones de la parte interesada, la Comisión observa que no se desprende del expediente información alguna que indique que la madre de la víctima obstaculizó en forma alguna las investigaciones. Por el contrario, las mismas tuvieron lugar a iniciativa suya y aportó la información de que disponía. En cuanto al archivo, la CIDH ya estableció en este informe la inconvencionalidad del uso de la inactividad -de la madre o de la Fiscalía- para abandonar la investigación de la muerte de la presunta víctima antes de haber aplicado debida diligencia. 89. Respecto de la conducta procesal del Estado, la Comisión encuentra existen dos elementos que ejemplifican la demora, entre otros: la convocatoria de los declarantes y la contienda de competencia tramitada incidentalmente en el marco de la investigación principal. 90. Sobre el primer punto, la CIDH ya estableció que el Estado incumplió su deber de consolidar, de oficio, la prueba testimonial, dado que era su deber obtener, de su propia iniciativa, las direcciones los cabos aspirantes. La Comisión observa que fue recién el 31 de agosto de 2001 que la Corte Suprema remitió las direcciones de los cabos aspirantes a ser entrevistados. El Estado no indicó en ningún momento a la Comisión las razones que justifiquen este retraso en el contacto y convocatoria de los compañeros de Vicente Ariel Noguera ni por qué en los años que la investigación estuvo activa solo logró tomar la declaración de dos testigos. 91. Asimismo y respecto del segundo punto, la Comisión toma nota de la existencia de una contienda de competencia para la determinación de la autoridad competente que debía llevar adelante la investigación. Esta contienda de competencia inició en 1998 se resolvió el 26 de febrero de 1999, retomándose las pesquisas Fiscales efectivamente el 9 de abril de 1999. Retomado el caso, se observa que las primeras acciones fiscales estuvieron orientadas a la identificación de las direcciones de los cabos aspirantes con las demoras adicionales descritas anteriormente. 19

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