92.
En estos términos, la Comisión concluye que, tomando en consideración que el impulso
procesal recae sobre el Estado en este tipo de investigaciones, el comportamiento procesal del Estado está
compuesto por períodos de inactividad procesal (1997) y que en los períodos de actividad procesal (19982001) las principales acciones que se observan son respecto de la competencia y no comportan un avance
significativo en la consolidación de prueba para el esclarecimiento de los hechos. En estas condiciones, la
Comisión considera que se vulneraron el principio del plazo razonable en la investigación.
5.
Conclusión
93.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Paraguay
violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de la madre de Vicente Ariel Noguera.
C.
La prestación del servicio militar por menores de edad y los derechos del niño (artículo
19) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
94.
La Comisión y la Corte Interamericana han entendido que para el análisis del artículo 19 de la
Convención Americana es importante recurrir por referencia a otros instrumentos internacionales que
contienen normas más específicas respecto de la protección de la niñez, que conforman el corpus juris de los
derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes78.
95.
El derecho internacional prohíbe de modo general el reclutamiento de menores de 15 años en
el servicio militar79, pero sí se permite el reclutamiento voluntario de niños entre los 15 y 18 años, cuando la
regulación interna no indique lo contrario. En este sentido, no obstante reclutamiento de menores de 15 a 18
años en la época de los hechos era legal, sigue aplicable la obligación de garantizar una protección especial para
los menores, por lo que no deben recibir el mismo tratamiento respecto al reclutamiento que las personas que
ya han cumplido los 18 años80.
96.
En estos términos, la Comisión ya ha estudiado reiteradamente 81 el marco normativo que
regula dicha materia en Paraguay a la luz de los instrumentos y pronunciamientos internacionales sobre la
participación de niños en el servicio militar y ha concluido que “la tendencia del derecho internacional es que
no se incorporen a menores de 18 años a las Fuerzas Armadas, y que, en todo caso, los menores de 18 años no
participen directamente en hostilidades y reciban un tratamiento especial que tome en cuenta su edad y sus
correspondientes necesidades (….)”82. Sumado a lo anterior, la Comisión considera que la posición especial de
garante contenida en el artículo 19 de la Convención Americana impone salvaguardas concretas a los Estados
para que se garantice que el reclutamiento tome en consideración el grado del desarrollo del niño y su
autonomía progresiva para tomar decisiones sobre sí mismo que aseguren que el alistamiento es realmente
voluntario83.
CIDH. Informe sobre el derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc.54/13del 17 de octubre de 2013, párr. 31 y ss.
79 Convención sobre los derechos del Niño en vigor desde 2 de septiembre de 1989, artículo 38.3; Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados en vigor desde el 12 de febrero de 2002, artículo
3; Estatuto de Roma, en vigor desde 1 de julio de 2002, artículo 8.2.e.vii. Asimismo, el reclutamiento forzoso de menores de 18 años es
definido como una de las peores formas de trabajo infantil de acuerdo con el artículo 3.a. del Convenio 182 de la OIT en vigor desde el 19
de noviembre de 2000.
80 CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1. 26 febrero 1999, párr.
66.
81 CIDH. Informe No. 85/09, Caso 11.607, Informe de Fondo (publicación), Víctor Hugo Maciel, Paraguay, 6 de agosto de 2009 párrs. 51-80;
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110 doc. 52, 9 marzo 2001, párr. 37 y ss.;
CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Capitulo 6, Recomendación sobre la erradicación del
reclutamiento y la participación de niños en conflictos armados, OEA/Ser.L/V/II.106Doc. 3, 13 de abril de 2000, pág. 1619. CIDH, Demanda
de la CIDH ante la Corte IDH en el caso Gerardo Vargas Areco, Caso 12.300, Paraguay, 27 de marzo de 2005, párr. 33-63.
82 CIDH. Informe No. 85/09, Caso 11.607, Informe de Fondo (publicación), Víctor Hugo Maciel, Paraguay, 6 de agosto de 2009 párr. 62.
83 La Comisión considera que en esta materia el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
participación de niños en los conflictos armados, en vigor para Paraguay desde el 27 de septiembre de 2002 tras los hechos del presente
caso, establece en su artículo 3.3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de
menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento sea auténticamente
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