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109. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho a ser juzgado por tribunales de
justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio
básico del debido proceso89. Consecuentemente, el Tribunal ha señalado que “[c]uando la
justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria,
se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez,
se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia90.
110. En este sentido, para que se respete el derecho al juez natural, el Tribunal ha
señalado que no basta con que la ley establezca previamente cuál será el tribunal que
atenderá una causa y que le otorgue competencia a éste91. Dicha ley, al otorgar
competencias en el fuero militar y al determinar las normas penales militares aplicables en
dicho fuero, debe establecer claramente y sin ambigüedad: a) quiénes son militares, únicos
sujetos activos de los delitos militares; b) cuáles son las conductas delictivas típicas en el
especial ámbito militar; c) la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta
en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del
poder punitivo militar, y d) la correspondiente sanción, teniendo en cuenta el principio de
proporcionalidad. Las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar, al aplicar las
normas penales militares e imputar a un militar de un delito, también deben regirse por el
principio de legalidad y, entre otras, constatar la existencia de todos los elementos
constitutivos del tipo penal militar, así como la existencia o inexistencia de causales de
exclusión del delito92.
A.1)
Competencia
111. El Tribunal ha señalado que la aplicación de la justicia militar debe estar
estrictamente reservada a militares en servicio activo. Por tal motivo, la Corte ha sido
constante al declarar que civiles y “militar[es] en retiro[…] no p[ueden] ser juzgado[s] por
los tribunales militares”93.
112. En el presente caso, no está en controversia que el señor Usón Ramírez había sido
General de Brigada de las Fuerzas Armadas venezolanas, y que al momento de los hechos
del presente caso se encontraba en situación de retiro (supra párr. 36). Además, el Tribunal
observa que el proceso contra el señor Usón Ramírez en la jurisdicción militar se basó en la
siguiente normativa interna: 1) la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de 22 de
febrero de 1995 (en adelante “Ley Orgánica”) y 2) el Código Orgánico de Justicia Militar de
17 de septiembre de 1998 (en adelante “Código Orgánico” o “COJM”).
113. En cuanto a la normativa que regula la jurisdicción del fuero militar, el artículo 212
de la referida Ley Orgánica señala que “[t]odos los miembros de las Fuerzas Armadas
Nacionales en situación de actividad estarán sometidos a la jurisdicción militar en los
términos que prescribe la [l]ey”. En cambio, el artículo 124 del Código Orgánico somete a
89
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 46, párr. 129; Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr.
125, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004.
Serie C No. 119, párr. 143.
90
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 46, párr. 128; Caso Tiu Tojín, supra nota 88, párr. 118, y
Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 88, párr. 66.
91
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 125.
92
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 126.
93
Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr.
151 y Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 139.