38 VIII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)125 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA 133. En el presente capítulo, el Tribunal analizará los alegatos de las partes con relación a la violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención. 134. La Comisión alegó que “la condena de 5 años y 6 meses de prisión impuesta al señor Usón Ramírez por ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y expresión, […], violó su derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención Americana”. Asimismo, indicó “que al momento de su detención, el 22 de mayo de 2004 […] el señor Usón no fue informado de los motivos de [la misma]”. Además, que “[e]n la orden de 21 de mayo de 2004[,] que originó la prisión preventiva [del señor Usón Ramírez], el [t]ribunal se limitó a mencionar la ‘existencia de peligro de fuga’ sin hacer referencia alguna a los elementos que la ley interna exigía para que procediera la privación de la libertad del señor Usón Ramírez y [sin] motiv[ar] debidamente la alegada posibilidad de fuga. […] Esta situación se repit[ió] por ejemplo en las decisiones de 24 de mayo de 2004; 27 de mayo de 2004 y 15 de junio de 2004”. Según la Comisión, esto sucedió pese a que “durante el proceso penal militar [la] defensa del señor Usón […] allegó al [t]ribunal documentos con el propósito de acreditar la existencia de las circunstancias que según la ley, eximirían al señor Usón Ramírez de la imposición de [tal] medida”. 135. Los representantes alegaron que, “[e]n el presente caso, se violó el art[ículo] 7 de la Convención en todas sus partes”. Así, señalaron que la “presunción [de inocencia] no fue debidamente respetada al invertir el peso de la prueba, poniendo en el acusado una carga excesiva para que fuera éste quien demostrara que no había peligro de fuga y que, por lo tanto, se le podía juzgar en libertad”. De acuerdo con los representantes, “la posición asumida por el Fiscal y por los tribunales militares que intervinieron en el caso […] sugieren una ausencia de imparcialidad del juzgador, que desde un comienzo lo consideró culpable, violando el principio de presunción de inocencia”. Por otro lado, en cuanto a la ilegalidad, señalaron que “[s]i bien el [artículo 250 del] Código Orgánico Procesal Penal permite, excepcionalmente[,] la privación de libertad de la persona a quien se ha imputado un delito, el ejercicio de esa facultad está sujeto a la concurrencia de varias circunstancias operativas que, en el presente caso, no concurrían, y cuya ausencia hacía que la detención [del señor Usón Ramírez] fuera ilegal”. Además, indicaron que la detención fue arbitraria porque: i) “tenía el propósito de perseguirlo y castigarlo como un adversario político del Gobierno”; ii) “el escrito del Fiscal Militar [que] solicit[ó] la detención [del señor Usón Ramírez] falta[ba] a la verdad al afirmar que [éste] habría aseverado que los soldados del Fuerte Mara ‘fueron quemados por lanzallamas’”, y iii) el Tribunal Militar de Control de La Guaira se declaró incompetente para conocer de cualquier investigación penal promovida en contra [del señor Usón Ramírez y, sin embargo,] dicho juzgado no dispuso [su] libertad […], como hubiera sido lógico hacerlo si tal tribunal carecía de competencia para conocer del caso”. 136. Por su parte, el Estado señaló que la privación de libertad del señor Usón Ramírez se llevó a cabo con estricto apego a la normativa interna, la cual por un lado permite la prisión preventiva en casos en los que el juzgador considere pertinente, y por otro lado tipifica como delito la injuria contra las Fuerzas Armadas y contempla una pena de entre tres y ocho años de prisión. Además, observó “que la decisión de fecha 24 y 27 de mayo de 2004 125 El artículo 7.1 de la Convención Americana dispone que: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

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