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Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito
establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad,
generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana144.
146. En lo que respecta a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la
Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse
como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre
otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad145.
147. En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la
Convención Americana, la información de los “motivos y razones” de la detención debe
darse “cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones
ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez,
garantiza el derecho de defensa del individuo”146. Además, este Tribunal ha señalado que
“[n]o se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal”147.
148. En el capítulo precedente, esta Corte concluyó que el tribunal que juzgó al señor
Usón Ramírez carecía de competencia e imparcialidad, presupuestos esenciales del debido
proceso. Dicha situación proyecta sus efectos sobre todo el procedimiento, viciándolo desde
su origen, así como a las consecuencias derivadas del mismo. En este sentido, toda
actuación de un tribunal manifiestamente incompetente que derive en una restricción o
privación a la libertad personal, como las ocurridas en el presente caso en perjuicio del
señor Usón Ramírez, determina la consecuente violación al artículo 7.1 de la Convención
Americana.
149. Como consecuencia de lo anterior, la Corte hace notar que en el presente caso, y a
diferencia de lo realizado en otros casos sometidos a su conocimiento, considera innecesario
hacer un análisis sobre los parámetros convencionales de legalidad, no arbitrariedad,
fundamentación, posibilidad de impugnación, razonabilidad de plazos o en lo que respecta a
la presunción de inocencia en relación a la privación preventiva de la libertad.
150. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.1 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Usón Ramírez.
144
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 56, párr. 57; Caso Bayarri, supra nota 43, párr. 54,
y Caso Yvon Neptune, supra nota 46, párr. 96.
145
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de
1994. Serie C No. 16, párr. 47; Caso Yvon Neptune, supra nota 46, párr. 97, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez, supra nota 56, párr. 90.
146
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82; Caso Yvon Neptune, supra nota 46, párr. 105, y Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 56, párr 70.
147
párr. 71.
Caso Yvon Neptune, supra nota 46, párr. 106 y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 56,
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