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para la apreciación del factor de “razonabilidad” inherente al plazo que menciona el artículo
8.1.
6.
En mi concepto, existe una diferencia relevante entre el derecho o garantía (para los
efectos de esta consideración no es necesario deslindar entre ambas nociones) de juez
natural que reconoce el párrafo 1 y las diversas garantías mínimas que enuncia el párrafo 2.
En efecto, la intervención de un juez competente, independiente e imparcial es un
presupuesto del debido proceso. En ausencia de aquél, no existe verdadero proceso, sino
apariencia de tal. Se trataría de un simple procedimiento que no satisface el derecho
esencial del justiciable. No es posible suponer que éste puede ser juzgado y su litigio
resuelto por cualquier persona u órgano que carece de esos atributos, y que el
procedimiento que ante ellos se sigue merece la calificación de proceso y la resolución en la
que culmina constituye una auténtica sentencia.
7.
Así lo ha entendido o implicado la Corte Interamericana cuando examina el
procedimiento seguido ante un órgano que carece de la competencia material o personal
indispensable para conocer y sentenciar; por ejemplo, un tribunal militar que resuelve
controversias ajenas a esta función o se pronuncia sobre individuos que no forman parte
activa de las fuerzas armadas. En tales casos, la Corte ha dispuesto la invalidez del
procedimiento y franqueado la puerta que conduce a un verdadero proceso. Por ello no
existe afectación de la cosa juzgada --que no se produjo-- ni de la prohibición de doble
proceso por los mismos hechos o los mismos delitos --porque el primer procedimiento no
fue, en rigor, un auténtico proceso a merced a la fórmula ne bis in idem.
8.
Si en un procedimiento se hubiesen observado formalmente todas las garantías
señaladas en el articulo 8.2 de la Convención Americana, pero no la garantía de juez natural
prevista en el párrafo 1 de ese artículo, no se entendería que hubo debido proceso ni se
aceptaría que su culminación constituyese sentencia definitiva. El rechazo provendría de que
todas las actuaciones fueron realizadas ante un órgano que no cumplía las condiciones del
artículo 8.1, defecto insubsanable. Supongamos, por ejemplo, que el órgano dependiente,
parcial e incompetente permitió al inculpado el tiempo y los medios para preparar su
defensa. Haberlo hecho no dota a ese órgano de capacidad para resolver la controversia ni
convalida la violación al artículo 8.1. Dicho brevemente, el justiciable no fue oído por quien
debió oírlo.
9.
No sucedería lo mismo, en cambio, si se satisfacen puntualmente los extremos del
párrafo 1 del citado precepto, pero existe alguna vulneración de ciertas garantías previstas
en el párrafo 2. En tal supuesto, sería admisible la reposición de actos o etapas del
procedimiento, posiblemente ante la misma autoridad jurisdiccional que lo condujo, a
condición de que la causa se tramite con apego a las garantías inicialmente desatendidas,
en la medida en que esto sea jurídicamente necesario y posible. Digamos, por ejemplo, que
no se brindó al inculpado la ocasión y los medios para preparar su defensa. Es factible, en
principio, que se reponga el procedimiento o una parte de éste para satisfacer el derecho a
la defensa. Dicho también brevemente, el justiciable fue oído por quien debió oírlo, pero no
en la forma en que debió hacerlo. Será preciso rectificar la forma, no necesariamente
desechar al tribunal.
10.
Así las cosas, cuando no intervino el juez natural, sino asumió el conocimiento un
órgano que carecía de las atribuciones para ello, la Corte Interamericana puede declarar
que no hubo debido proceso, por falta de su presupuesto esencial, y que ninguna actuación
realizada en esas condiciones producirá los efectos jurídicos que arrojaría --esto es, la
eficacia que tendría-- si hubiese sido cumplida ante un juzgador dotado de atribuciones
para conocer de esa causa. Si es así, no resulta indispensable declarar la existencia de otras
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