V.
ANALISIS DE DERECHO
155.
Tomando en cuenta la cronología de los hechos establecidos y los alegatos de las partes, la
Comisión analizará, en primer lugar, si el Estado venezolano tenía un deber de respuesta frente a la
desaparición inicial de Linda Loaiza López y, de ser el caso, si dicho deber de respuesta fue cumplido
adecuadamente. Con base en este análisis inicial, la CIDH pasará a valorar la prueba disponible sobre los
hechos de violencia física, psicológica y sexual en perjuicio de Linda Loaiza López desde el momento de su
desaparición hasta su rescate. Tomando en cuenta dicha valoración, la Comisión analizará la responsabilidad
internacional del Estado, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo la
prohibición de la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes.
156.
Posteriormente, la Comisión se pronunciará sobre la investigación y proceso penal seguidos
a nivel interno a la luz del deber de investigar con la debida diligencia, en un plazo razonable y con la
perspectiva de género que requería el caso. Adicionalmente, la Comisión analizará los alegatos según los
cuales Linda Loaiza López habría sido revictimizada a lo largo de dicho proceso y sus implicaciones bajo la
Convención Americana. Finalmente, la Comisión determinará si los hechos del presente caso implicaron una
afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de Linda Loaiza López. En la medida de lo
pertinente, la Comisión incluirá en su análisis, además de la Convención Americana, las disposiciones
relevantes de la CIPST214, de la Convención de Belém do Pará y de la Declaración Americana sobre Deberes y
Derechos del Hombre.
1.
Derechos a la integridad personal, libertad personal, vida privada, dignidad y
autonomía, a la igualdad y no discriminación, a no ser sujeto a tortura o violencia (Artículos
5.1, 5.2215, 7.1216, 11217, 24218 y 1.1219 de la Convención Americana; 7 a) y b) de la Convención
de Belem do Pará220 y 1 y 6 de la CIPST221)
214Preliminarmente, la Comisión nota que en su informe de admisibilidad no incluyó expresamente a la CIPST dentro de los
instrumentos que podrían considerarse en la etapa de fondo. Sin embargo, de la totalidad de alegatos y prueba disponible en la etapa de
fondo, la CIDH considera pertinente analizar los hechos a la luz de dicho instrumento. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido
que la inclusión de artículos de la Convención Americana por parte de la CIDH en la etapa de fondo “no implica una vulneración al
derecho de defensa [del Estado]” en casos donde el Estado ha tenido conocimiento de los hechos que sustentan su presunta violación. La
Comisión destaca que tanto a lo largo del procedimiento de admisibilidad como el de fondo, el Estado conoció los hechos en los cuales se
basa la aplicación de la CIPST. En virtud de lo anterior, la Comisión incluirá este instrumento en su análisis. Véase: Corte I.D.H, Caso
Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C
No. 246, párr. 50.
215
El artículo 5 de la Convención Americana señala, en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…).
216
El artículo 7 de la Convención establece, en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (…).
217
El artículo 11 de la Convención Americana indica, en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
218
El artículo 24 de la Convención Americana señala:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
219
El artículo 1.1 de la Convención indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
220
Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará señala que:
[continúa…]
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