este caso301. Así, el Tribunal analizó tanto la situación particular de la víctima como el contexto general sobre
la situación de violencia contra las mujeres en Turquía, y determinó que los maltratos sufridos por ésta
debían analizarse dentro de las obligaciones del Estado derivadas del artículo 3 del Convenio. En definitiva, la
Corte Europea determinó la responsabilidad internacional del Estado por estos actos, en la medida en que
teniendo pleno conocimiento de la situación, no adoptó medidas eficaces para lograr un verdadero “efecto
preventivo o notablemente disuasivo en la conducta [del perpetrador]” y detener así la recurrencia de las
agresiones. El Tribunal estableció además que esta inacción del Estado reflejaba “un cierto grado de
tolerancia con la situación”302.
219.
La Comisión coincide con estos desarrollos en el marco de otros sistemas de protección, que
tras analizar los elementos constitutivos de las conductas prohibidas por el artículo 5.2 de la Convención
Americana, han establecido que actos de violencia física, psicológica y sexual cometidos por actores no
estatales, pueden ser calificadas como dichas conductas, enfatizando en las características de este tipo de
violencia y los graves efectos que genera en sus víctimas. Ahora bien, en cuanto al elemento de participación
estatal, existe consistencia en los estándares citados en cuanto a considerar que el incumplimiento del deber
de prevención y protección puede ser entendido como una forma de tolerancia y aquiescencia del Estado con
las implicaciones jurídicas que dicha determinación tiene en la aplicación de la prohibición de la tortura en un
caso como el presente.
220.
De lo dicho hasta el momento, la Comisión considera que ciertos actos de violencia contra la
mujer, incluida violencia y violación sexual pueden ser calificados como tortura u otras conductas prohibidas
por el artículo 5.2 de la Convención, al satisfacer los elementos de dicha grave violación de derechos
humanos. Esto incluye actos cometidos por actores no estatales en el ámbito privado cuando se establezca
que el Estado incurrió en un incumplimiento de su obligación de protección, incumplimiento que puede ser
equiparado en estos casos a una forma de aquiescencia o tolerancia.
1.2.3.3. Aplicación a los hechos del caso
221.
Tomando en cuenta lo anterior y en cuanto al primer elemento, la Comisión considera que
por sus propias características resulta evidente que la violencia perpetrada contra Linda Loaiza López desde
el mismo momento en que fue privada de libertad fue intencional. Respecto del segundo elemento, esto es, la
severidad, la Comisión ya dio por probada la ocurrencia de actos de extrema crueldad que se intensificaron
con el paso de los días y causaron consecuencias devastadoras en Linda Loaiza López que persisten en la
actualidad. Como fue establecido, transcurridos más de catorce años de ocurridos los hechos, Linda Loaiza
López continúa enfrentando las secuelas físicas y psicológicas producidas. Además, la Comisión reitera que el
sufrimiento severo de la víctima es inherente a la violencia sexual.
222.
Asimismo, y con relación al tercer elemento, la Comisión considera que estos hechos tenían
como propósito lograr la humillación de la víctima y tener un completo dominio sobre ella que determinó la
relación de poder ejercida por su agresor. Ello se refleja en el tenor de las agresiones físicas y vejámenes a los
que fue sometida, así como la agresión psicológica que incluyó las constantes amenazas contra ella y también
contra su familia. El testimonio de Linda Loaiza López es revelador cuando indica que tenía que consumir
drogas, alcohol y realizar las distintas prácticas a las que era obligada, para “poder sobrevivir”. La CIDH
destaca que su testimonio también da cuenta de las dimensiones de la sumisión perseguida por el agresor
para la consecución de sus objetivos.
223.
La CIDH considera que la determinación de este fin es abarcativa tanto del fin de
discriminación mencionado en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, o el de la anulación de su
personalidad o la disminución de su capacidad física o mental establecido en la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ello en tanto todos estos criterios se configuran en la violencia de
301
Corte EDH. Case of Opuz v. Turkey. Application No. 33401/02. Judgment Strasbourg of 9 June 2009, paras. 132, 144.
302
Corte EDH. Case of Opuz v. Turkey. Application No. 33401/02. Judgment Strasbourg of 9 June 2009, para. 170.
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