231.
Las Convención de Belém do Pará genera obligaciones específicas y complementa las
obligaciones generales que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la
Convención Americana. La Corte Interamericana se ha referido a esta obligación reforzada del Estado de
actuar con debida diligencia “cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su
libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres”319. Así, la Corte ha
señalado que:
[…] las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las
obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do
Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a
utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante
que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y
eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las
mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en
las instituciones estatales para su protección320.
232.
De esta forma, dada la connotación especial que tiene del deber de debida diligencia en casos
de violencia contra las mujeres, la obligación del Estado de investigar efectivamente estos hechos, tiene
alcances adicionales, lo que incluye entre otros aspectos que los procesos sean adelantados con una
perspectiva de género321. La Corte Interamericana ha establecido el Estado tiene una obligación de investigar
ex officio “las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia
perpetrado contra una mujer”, teniendo en cuenta no sólo la posible existencia de un contexto de violencia
contra la mujer en un país determinado, sino “especialmente cuando existen indicios concretos de violencia
sexual o de algún tipo de evidencias de enseñamiento contra el cuerpo de la mujer”322.
233.
Específicamente en casos de violación sexual, las autoridades deben también valorar los
distintos elementos probatorios cruciales para establecer los hechos, más allá de la constatación física de
lesiones y la prueba testimonial323. Además, conforme lo indican las Reglas de Procedimiento y Prueba de la
Corte Penal Internacional, las investigaciones y procesos judiciales deben tener en cuenta los distintos
factores que pueden inhibir a una víctima de resistir físicamente una agresión sexual, aun cuando no ha
consentido el acto324.
319 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293.
320 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 177.
321 Ver: Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 293, 455. Ver también: CIDH. Informe No. 53/13. Caso 12.777. Claudina
Isabel Velásquez Paiz y otros (Guatemala). Fondo. 4 de noviembre de 2013, párr. 117; y CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas
de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 32.
322 Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 187.
323
párr. 136.
CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de justicia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007,
324 Específicamente la Regla 70 establece que: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la
víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su
capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la
víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de
resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; y d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de
un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. Naciones
Unidas, Regla 70, Principios de la Prueba en casos de Violencia Sexual, La Corte Penal Internacional, Las Reglas de Procedimiento y
Prueba, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1(2000).
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