bajo coacción y amenaza, pero que el acusado señaló que se trataban de “cartas de amor” que ella le había escrito. 252. La Comisión aclara que, conforme al principio de presunción de inocencia en efecto corresponde a las autoridades respectivas investigar las posibles líneas derivadas de la defensa de una persona procesada penalmente. Sin perjuicio de ello, lo que la Comisión identifica tras una revisión integral del expediente disponible, es el patente contraste entre la omisión en la práctica de prueba básica en un caso como el presente, y la práctica de prueba basada en las versiones de la defensa. Asimismo, la Comisión identifica el tratamiento diferenciado en cuanto al seguimiento, mediante líneas de investigación, de las respectivas narraciones efectuadas por Linda Loaiza López en comparación con las efectuadas por el señor Carrera Almoina. La falta de investigación de las alegadas irregularidades a lo largo de la investigación y proceso penal, así como de las amenazas y hostigamientos denunciados por Linda Loaiza López y su familia 253. En el expediente ante la Comisión consta abundante prueba documental sobre todas las denuncias presentadas por Linda Loaiza López y su abogado, ante diversos organismos alegando múltiples irregularidades cometidas durante los procesos judiciales. A partir de la información disponible en el expediente, la Comisión observa que estas denuncias no fueron respondidas oportuna ni efectivamente. Lo anterior, pese a la existencia de normativa específica que preveía incluso la aplicación de sanciones por la inobservancia de lo dispuesto en la Ley sobre violencia contra la mujer vigente para la época. 254. Dado que este caso se enmarca además en un contexto de impunidad de casos de violencia contra la mujer en Venezuela, el hecho de que no se hayan activado procesos serios y efectivos frente a las alegadas irregularidades de varios agentes estatales que en el presente caso van desde la negativa a recibir la denuncia hasta las omisiones ya descritas en el presente informe, contribuye a perpetuar y agravar el referido contexto de impunidad que, a su vez, envía un mensaje de tolerancia de la violencia contra la mujer336. En efecto, el análisis de la situación de violencia contra la mujer realizado en años más recientes por instancias internacionales da cuenta de esta situación. 255. Finalmente, la Comisión encuentra que tampoco fueron investigados los actos de amenazas y hostigamientos que Linda Loaiza López y sus familiares denunciaron haber recibido durante el proceso judicial. En particular, no se investigaron las amenazas que Ana Secilia López declaró que ella y su padre habían recibido por parte de Luis Carrera Almoina. Asimismo, tampoco fueron esclarecidas las denuncias sobre supuestas retaliaciones y amenazas proferidas en contra de algunos de los operadores judiciales que participaron en el proceso. En ese sentido, la CIDH considera que el Estado, al no investigar las denuncias sobre diversos actos de obstaculización a lo largo del proceso, incumplió con su deber de proveer las garantías necesarias para evitar que se generara un clima amedrentador y de intimidación en el proceso337. 2.2.2. Sobre el deber de investigar en un plazo razonable 256. La CIDH recuerda que el análisis del plazo razonable como parte del derecho a las garantías judiciales, debe medirse caso por caso, de conformidad con los criterios relevantes aplicados a la situación en concreto, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la actividad procesal del interesado338. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que también se debe tener en cuenta “la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona 336 Ver en igual sentido: Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 377. 337 Ver al respecto: Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr.106; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 173. 338 Corte IDH., Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 132; Corte IDH., Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; y Corte IDH., Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 105. 70

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