involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”339. En ese sentido, la razonabilidad de la duración de los procesos judiciales tiene que ver con el derecho de acceso a la justicia, lo cual “implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable”. Es decir, que su apreciación debe hacerse en relación “con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicte sentencia definitiva”340. 257. En ese sentido, la Comisión tiene en cuenta que la investigación penal fue iniciada el mismo 19 de julio de 2001, día en que Linda Loaiza López fue rescatada y el proceso judicial concluyó de forma definitiva –luego de ser repuesto a su etapa inicial en una ocasión- el 11 de mayo de 2007, con la decisión de la Sala de Casación Penal del TSJ que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado de Linda Loaiza López. 258. La Comisión observa en primer lugar que el Estado no ha argumentado en qué sentido el presente caso planteaba una complejidad que justificara la duración del proceso por casi seis años, incluyendo la respectiva realización de dos juicios penales, cuando justamente la fase de investigación concluyó en los meses siguientes a su apertura y el resto del proceso correspondía a la actividad jurisdiccional. 259. En cuanto a la actuación de las autoridades, la Comisión se atiene a lo indicado en la sección anterior sobre el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia. Asimismo, la Comisión destaca que una vez agotada la investigación, la actividad jurisdiccional fue desplegada con marcadas dilaciones y retrasos causaron una demora injustificada en la resolución definitiva del caso a nivel interno. Como fue establecido, el expediente penal fue conocido por múltiples jueces y juezas, y previo a la realización de las respectivas audiencias de juicio se acordaron una gran cantidad de diferimientos los cuales, contrario a lo indicado por el Estado y como se desprende de los hechos probados, no se debieron a la situación de salud de Linda Loaiza López, sino que en su mayoría obedecieron a circunstancias atribuibles al Estado. 260. En cuanto al elemento de la actividad procesal del/a interesado/a y la afectación generada por la duración del procedimiento, la Comisión reitera las consideraciones sobre el alcance del deber reforzado que tenía el Estado frente a los hechos perpetrados en contra de Linda Loaiza López, atendiendo su especial situación de vulnerabilidad como mujer víctima de violencia, incluyendo violencia sexual. Asimismo, la participación de Linda Loaiza López en todas las etapas del proceso ha sido también una constante, así como su empeño por darle impulso y desplegar todas las acciones que han estado a su alcance para lograr la obtención de justicia en su caso. 261. Tomando en cuenta los anteriores elementos, la Comisión considera que el Estado incumplió su obligación de investigar en un plazo razonable. 2.2.3. Conclusión 262. De lo dicho hasta el momento, la Comisión concluye que el Estado venezolano incumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia debido a: i) Las omisiones en la identificación inicial y la práctica de diligencias tomando en cuenta que se trataba de un caso violencia contra la mujer incluyendo violencia sexual; ii) Las acciones y omisiones de las autoridades respectivas a lo largo de toda la investigación; y iii) La falta de investigación de las alegadas irregularidades a lo largo de la investigación y proceso penal, así como de las amenazas y hostigamientos denunciados por Linda Loaiza López y su familia. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado venezolano inclumplió con su obligación de investigar en un plazo razonable. 339 Corte IDH., Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 155. 340 Corte IDH., Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 154. 71

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