263.
En consecuencia, la Comisión considera que el Estado es reponsable por la violación de los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación de su
deber de investigar hechos de tortura y de violencia contra la mujer, establecida respectivamente en los
artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; todo en perjuicio de Linda
Loaiza López.
264.
Asimismo, teniendo en cuenta la denuncia del Estado venezolano de la Convención
Americana que entró en vigor el 10 de septiembre de 2013, y dada la continuidad de la situación de
impunidad respecto de la violencia sexual sufrida por Linda Loaiza López, la CIDH también declara que el
Estado de Venezuela continúa incurriendo en una violación del derecho de justicia establecido en el artículo
XVIII de la Declaración Americana en perjuicio de la señora López.
3.
Los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, integridad personal, vida
privada, igualdad y no discriminación y deber de adoptar disposiciones de derecho interno
(Artículos 8.1341, 25.1342, 5.1343, 11344, 24345 y 2346 de la Convención Americana
265.
En esta sección, la Comisión analizará otros aspectos de la investigación vinculados con los
alegatos de los peticionarios sobre la situación de revictimización y discriminación a lo largo del proceso en
perjuicio de Linda Loaiza López. A continuación, la Comisión recapitulará algunos estándares desarrollados por
ambos órganos del sistema interamericano sobre las especificidades y parámetros que deben ser observados en
una investigación de esta naturaleza para asegurar que la misma no sea discriminatoria ni implique una
revictimización y, posteriormente, se analizarán algunos aspectos de la investigación a la luz de dichos
estándares.
3.1. Consideraciones generales sobre revictimización y discriminación en el marco de la
investigación de casos de violencia contra la mujer
266.
En el caso María Da Penha contra Brasil, la Comisión Interamericana analizó cómo la
aceptaci��n por parte de funcionarios estatales de la violencia doméstica sufrida por la víctima, influyó
negativamente en la investigación del caso, al no tomarse en cuenta durante el proceso legal elementos claros
y determinantes de prueba revelados en la investigación policial, y retrasando injustificadamente la sanción
del agresor.
341 Artículo 8.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
342 Artículo 25.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
343
Artículo 5.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
344 Artículo 11 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
345 Artículo 24 de la Convención Americana: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
346 Artículo 2 de la Convención Americana: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
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