271.
La Comisión ya estableció que Linda Loaiza López fue objeto de una situación extrema y
prolongada de violencia de género, incluida violencia y violación sexual que afectó gravemente sus derechos
humanos. Esta situación resultaba evidente por la situación en que fue encontrada la víctima, las lesiones que
exhibía, así como su indicación en el sentido de que había sido víctima de violencia sexual. En estas
circunstancias, desde el momento en que las autoridades atendieron el pedido de rescate de la víctima y
accedieron al lugar donde ésta se encontraba, tenían la obligación de proveer una atención inmediata e
integral que tuviera en consideración su especial situación de vulnerabilidad como víctima de este tipo de
violencia. La Comisión considera que dadas las condiciones en las que fue encontrada, era particularmente
esencial que Linda Loaiza López fuera sacada lo más pronto posible de su lugar de cautiverio y recibiera la
atención médica que requería su grave estado físico y de salud.
272.
No obstante, la Comisión observa que debido a la falta de coordinación entre las autoridades
al momento del rescate, Linda Loaiza López tuvo que permanecer por varias horas en el apartamento donde
había estado privada de libertad, rodeada de un número significativo de personas, entre funcionarios,
personal médico, la fiscalía e inclusive el dueño del apartamento, sin que existiera claridad sobre cómo
proceder con la mayor celeridad. Tanto su testimonio como el de los funcionarios que la asistieron, dan
cuenta del grado de desesperación y temor que ella tenía por salir de ese lugar por miedo a que su agresor
regresara. Sin embargo, como fue establecido, su traslado al Hospital demoró alrededor de unas cinco horas
sin que exista una explicación clara que justifique tal demora.
273.
Específicamente sobre la atención recibida por Linda Loaiza López como víctima de violencia
y violación sexual, la Comisión observa que los reconocimientos forenses, las inspecciones oculares realizadas
para constatar su estado físico mientras estaba hospitalizada y la evaluación forense psiquiátrica, fueron
realizadas por funcionarios hombres y no consta que se haya asegurado a la víctima un ambiente de
privacidad para la práctica de estas pruebas. Asimismo, los peticionarios afirmaron que si bien
posteriormente se habría asignado a una psicóloga clínica352, gran parte de la atención psicológica y
psiquiátrica recibida por Linda Loaiza López durante su hospitalización, fue brindada por personal masculino
pese a que había sido referida como “una persona temerosa de la figura masculina”.
274.
Finalmente, la Comisión destaca el régimen de prohibición de visitas que se impuso durante
los primeros días de su hospitalización y luego de ser rescatada. La Comisión considera que el Estado no ha
explicado en qué medida el contacto con sus familiares podía poner en peligro su seguridad. La Comisión
considera que esta situación no justificada por el Estado en elementos concretos, constituyó una fuente de
sufrimiento adicional e innecesario tanto para ella como para su familia.
3.2.2.
En cuanto al marco normativo aplicable a casos de violencia y violación sexual
275.
La Comisión Interamericana ha señalado que la tipificación de los delitos sexuales para
proteger valores tales como la honra, el pudor social y las buenas costumbres, constituyen un incumplimiento
por parte del Estado de proveer la debida protección legal a las víctimas de tales delitos353. En ese sentido, la
Corte Interamericana también ha establecido que “una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres
víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite
afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas”354. Asimismo, en el ámbito de Naciones Unidas se ha
señalado que cuando no existe una regulación sobre la práctica de prueba que tenga en cuenta las
necesidades específicas de las mujeres víctimas, éstas se ven expuestas a factores que pueden agravar el
352 Ver, entre otros: Anexo 4. Decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana
de Caracas. Causa No. 20.-253. 5 de noviembre de 2004. Declaración de la psicóloga clínica María Valentina Ramírez Izarra del Hospital
Militar “Dr. Carlos Arvelo” de Caracas, págs. 184-187. Anexo D del escrito de los peticionarios de 14 de julio de 2009.
353 CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: La educación y la salud. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 65. 28 de
diciembre de 2011, párr. 59.
354 Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 278.
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