trauma sufrido y el estigma que acompaña la violencia sexual355. Aspectos como la exigencia de comprobar
que la víctima opuso resistencia física y el análisis sobre su conducta sexual previa, son factores que dejan en
desprotección a las víctimas y constituyen una discriminación en su derecho de acceso a la justicia.
276.
Al respecto, la Corte Europea ha señalado que:
(…) aunque en la práctica puede ser difícil probar la falta de consentimiento en la ausencia
de prueba ‘directa’ de una violación, […] las autoridades deben explorar todos los hechos y
decidir con base en una evaluación de todas las circunstancias relacionadas356.
277.
La Comisión ya describió que las disposiciones del Código Penal vigente para la época de los
hechos no protegían aspectos como la libertad o autonomía sexual de las personas, sino que delitos como el
de violación sexual se consideraban una afrenta a bienes jurídicos inadecuados como “las buenas costumbres
y el buen orden de las familias”. Asimismo, estas normas contienen menciones asociadas a estereotipos y
prejuicios discriminatorios que tienen consecuencias en la configuración del delito e incluso establecen
cincunstancias de atenuación punitiva tomando como base las circunstancias personales de la víctima, por
ejemplo, por ejemplo si era “prostituta”, “soltera”, “viuda” o una mujer “honesta”.
278.
Estas normas fueron el marco jurídico en el que se insertó la investigación y procesos
penales en el presente caso. La Comisión considera que con independiencia del tipo o tipos penales
finalmente aplicados, la forma como estaban regulados los delitos relacionados con violencia o violación
sexual, resultaba inapropiado y establecía ciertos elementos que podían conducir la investigación como
efectivamente ocurrió, con énfasis en aspectos no sólo irrelevantes sino atentatorios contra la vida privada, la
autonomía y la dignidad de la víctima. Esta situación, a su vez, se encuentra habitualmente vinculada al desvío
de las investigaciones y a la omisión en la práctica de prueba verdaderamente relevante, incluyendo la
valoración de todos los indicios existentes, situación que como se estableció en la sección relativa al deber de
investigar con debida diligencia, efectivamente ocurrió en el presente caso.
279.
Concretamente, la Comisión observa que la falta de acreditación en los procesos judiciales
internos de la violencia sexual sufrida por Linda Loaiza López y la ausencia de responsabilidad penal por
dicha violencia, no sólo se debió a las omisiones referidas anteriormente, sino que se insertó en una
normativa que favoreció el uso de estereotipos discriminatorios en su perjuicio. Esta normativa tuvo
implicaciones concretas en el caso, particularmente en el hecho de que gran parte del debate girara en torno a
las supuestas actividades de trabajo sexual indicadas por la defensa del señor Carrera Almoina y que incluso
se practicaran pruebas sobre el presunto anuncio de periódico que en consideración de la defensa acreditaba
tales actividades, al mismo tiempo que las mismas autoridades omitieran practicar pruebas tan esenciales
como las ya mencionadas en el presente informe y dentro de las cuales se destaca la relativa al cotejo de ADN
del líquido seminal encontrado.
3.2.3.
Sobre la manera en que se condujo la investigación y proceso penal
280.
De la revisión del expediente disponible, la Comisión ya identificó en el presente informe que
las líneas de investigación y la práctica de pruebas estuvo principalmente determinada por la versión de los
hechos dada por el señor Carrera Almoina. A diferencia de dicha situación, no se practicaron pruebas
dirigidas concretamente a dar seguimiento y, de ser el caso, corroborar el testimonio de Linda Loaiza López. A
pesar de esta situación, la Comisión destaca que en la motivación de las decisiones judiciales, no se acreditó la
responsabilidad penal por los hechos relativos a violencia y violación sexual, debido a la falta de evidencia
legal, la presencia de testigos y la imposibilidad de corroborar el delito con otros medios de prueba que no
fuera el testimonio de Linda Loaiza López. En ese sentido, además de que el testimonio de la víctima tuvo
355 Naciones Unidas. Segundo informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, Manfred Nowak, ante el Consejo de Derechos Humanos. A/HRC/7/3. 15 de enero de 2008, párr. 62.
356
Corte EDH. Case of M.C. v. Bulgaria. Judgment of 4 December 2003. Application no. 39272/98, para. 181.
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