22.
El Estado narró que en esta etapa de ejecución de sentencia, se
ordenó practicar una pericia judicial a efectos de establecer si entre mayo de 1990 y
abril de 1991, ECASA había cumplido con los incrementos contemplados en el
Convenio Colectivo suscrito por SUTECASA para ese período. Mencionó que el 6 de
septiembre de 1998 se emitió la referida pericia concluyendo que los Decretos 05790-TR y 107-90-PCM no se aplicaron a los miembros del SUTECASA y que no se logró
determinar la existencia de montos pendientes en su favor. Agregó que este peritaje
fue aprobado por la Sala de Derecho Público el 18 de diciembre de 1998, que el 14
de enero de 1999 el Juzgado de Derecho Público declaró concluido el proceso de
amparo y que esta última decisión fue confirmada por la Sala de Derecho Público el
12 de febrero de 1999 tras decidir apelación interpuesta por SUTECASA.
23.
Según el Estado, de esta decisión se desprende “que la cuestión
jurídica declarativa materia de dicho amparo se habría convertido en una cuestión de
hecho y en una pretensión de pago, y que si los actores estimaron que ECASA no les
abonó las cantidades a que se consideran con derecho por inaplicación de los
mencionados Decretos Supremos materia de la demanda, tenían pretendida
ejecución de pago de remuneraciones adeudadas, dejando a salvo el derecho de los
integrantes del Sindicato demandarte para que lo hagan valer en la forma y modo
que corresponda”.
24.
El Estado argumentó que la sentencia de amparo no puede
ejecutarse para efectos de pago, pues debe primero tramitarse un proceso ordinario
para que un juez declare la existencia de una deuda, el monto y quien es el obligado
a pagarla. El Estado resaltó que el objeto del proceso de amparo fue la inaplicación
de los Decretos 057-90-TR y 107-90-PCM, por lo cual la ejecución se agotaba en
ordenar y verificar dicha inaplicación, lo que se vio de manifiesto mediante la pericia
en el proceso de ejecución de sentencia.
25.
Agregó el Estado que el 31 de diciembre de 2003 SUTECASA inició
un Proceso de Ejecución de Resolución Judicial Firme ante el 13 Juzgado Laboral de
Lima, solicitando que se ordenara el pago de 180’811,430.37 Nuevos Soles, en
beneficio de los demandantes. Detalló que dicho proceso concluyó con Resolución
de 7 de diciembre de 2004, mediante la cual la Segunda Sala Laboral de Lima declaró
nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de ejecución de resolución judicial
firme, bajo el argumento de que, según la Ley No. 23506, son competentes para
conocer de acción de amparo los jueces de Primera Instancia en lo Civil y por lo tanto,
no son competentes los jueces laborales para el conocimiento de la ejecución de las
resoluciones expedidas en los procesos constitucionales de esa naturaleza.
26.
El Estado peruano solicitó que se declare la inadmisibilidad de la
petición por falta de agotamiento de los recursos internos, pues aunque SUTECASA
“venció en un proceso de amparo concluido en beneficio de todos los trabajadores
que lo componen, la pretensión de pago de los peticionarios no es posible sino
mediante un proceso laboral ordinario”. En consideración del Estado, los peticionarios
no han interpuesto en la vía idónea la acción para hacer efectivo su derecho a
reclamar el pago. El Estado concluyó que “es absoluta responsabilidad de los
peticionarios haber interpuesto un proceso constitucional que si bien ha concluido a
favor de los peticionarios, éste no puede ejecutarse para hacer efectivo el pago que
reclaman”.
27.
El Estado concluyó que el proceso de amparo interpuesto por
SUTECASA finalizó habiéndose tramitado conforme a la ley y en observancia de las
reglas del debido proceso. Asimismo, indicó que los hechos planteados no exponen
violaciones de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención
Americana.