IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
1.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis
y ratione materiae de la Comisión
28.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Las
presuntas víctimas del caso se encontraban bajo la jurisdicción del Estado peruano a
la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Perú ratificó la Convención
Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia
ratione personae para examinar la petición. Aunque las presuntas víctimas del caso
no se encuentran individualizadas, en la eventual etapa de fondo, la Comisión
considerará la posible violación de los derechos consagrados en la Convención, con
relación a las personas que logren identificarse como miembros del SUTECASA, que
fueron beneficiarios de la decisión judicial que se alega incumplida.
29.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención
Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho
tratado.
30.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención
Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición.
31.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque
en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos
por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
32.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para
que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado
y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido
y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida
por una instancia internacional.
33.
El Estado peruano presentó oportunamente la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos. El argumento planteado por el Estado se
resume en que si bien los peticionarios obtuvieron una decisión de amparo favorable,
en la misma se ordenó la inaplicabilidad de los Decretos Supremos y no se incluyeron
órdenes de pago de beneficios sociales. En tal sentido, el Estado argumentó que los
peticionarios debieron iniciar un proceso laboral ordinario declarativo de la deuda
que, en su consideración, tiene el Estado con ellos.
34.
De los anexos aportados por las partes resulta que desde el momento
en que la decisión de amparo a favor de las presuntas víctimas quedó ejecutoriada –
el 16 de febrero de 1993 – se inició el respectivo proceso de ejecución de sentencia.
La Comisión observa que mediante resolución de 12 de febrero de 1999 se determinó
el archivo de la causa, dejándose a salvo el derecho de las presuntas víctimas de
acudir a las instancias correspondientes.