45. De la información aportada por los peticionarios, la Comisión no cuenta con suficientes elementos para pronunciarse sobre la posible caracterización de violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 46. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. 2. Declarar inadmisible la petición bajo estudio, con relación al derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. 3. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 4. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 5. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 11 de febrero de 2009. (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts , Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión. particular los salarios y beneficios sociales de los cuales eran titulares en virtud del convenio colectivo de trabajo que los regía, los hechos podrían caracterizar violación al derecho a la propiedad.

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