relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada de
su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para
proteger y preservar el derecho a la vida, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos
de todas las personas bajo su jurisdicción131. Por su parte, la Corte Europea ha señalado la importancia de que
el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas132.
155. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han indicado que en todo caso de despliegue de
la fuerza, en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar
el uso de la fuerza133. En ese sentido, la Comisión analizará los hechos del caso tomando en cuenta lo expresado
en su jurisprudencia interamericana sobre el derecho a la vida, en relación con las obligaciones de respeto y
garantía y en materia de uso de la fuerza. Para ello la CIDH tomará en cuenta diversos instrumentos
internacionales en la materia y, en particular, los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de
fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y del Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley (en adelante “Principios sobre empleo de la fuerza” y “Código de Conducta”
respectivamente).
156. La CIDH ha indicado que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de brindar protección
contra las amenazas y para ello puede utilizar la fuerza letal en ciertas situaciones, dicha facultad debe estar
restringida a cuando sea estrictamente necesario y proporcionado. Si no responde a esos principios, el uso de
la fuerza letal puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución sumaria. Ello equivale a
decir que el uso de la fuerza letal tiene necesariamente que estar justificado por el derecho del Estado a
proteger la seguridad de todos134.
157. Cuando se alega que se ha producido una muerte como consecuencia del uso de la fuerza, la
Corte Interamericana ha establecido reglas claras sobre la carga de la prueba. En palabras del Tribunal:
(…) en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la
muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una
explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados135.
158. En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha indicado que en los casos
donde la clarificación de los hechos recaiga exclusivamente sobre el Estado, se pueden llegar a considerar las
denuncias como probadas en la ausencia de evidencia o explicación satisfactoria que pueda refutar las
pretensiones de los demandantes136.
131 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párr. 80. Asimismo, véase: CIDH, Caso 12.270, Informe No. 2/15, Fondo, Johan Alexis Ortiz Hernández, Venezuela, 29 de enero de
2015, párr. 186.
132
ECHR, Case McCann and others v. The United Kingdom. Application No. 27229/95, 27 September 1995, § 146.
Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 123; CIDH, Caso 11.442, Informe No. 90/14, Fondo, Luis Jorge Valencia Hinojosa,
Ecuador, 4 de noviembre de 2014, párr. 123.
133
134 CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH.
Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 88.
135 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166. Párr. 108; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril
de 2015. Serie C No. 292, párr. 291; y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. Párr. 132.
136 ONU, Comité de Derechos Humanos. Caso Irene Bleier Lewenhoff and Rosa Valiño de Bleier Vs. Uruguay. Comunicación No.
30/1978, UN Doc. CCPR/C/OP/1, de 29 de Marzo de 1982, párr. 13.3; Caso Albert Womah Mukong Vs. Camerún. Comunicación No.
458/1991, UN Doc. CCPR/C/51/D/458/1991, de 21 de julio de 1994, párr. 9.2, y Caso Turdukan Zhumbaeva Vs. Kyrgyzstan.
Comunicación Nº 1756/2008, UN Doc. CCPR/C/102/D/1756/2008, de 29 de julio de 2011, párr. 8.7.
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