un menor en edad legal de consentimiento mediante seducción o engaño, con penas mucho más reducidas en comparación con la "violación”. 54. El tipo “estupro” ha persistido prácticamente inalterado en Bolivia desde la entrada en vigor del Código Penal, definiéndose, tanto en la época de los hechos como en la actualidad, de la siguiente manera en el art. 309 del Código Penal: Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años. 55. La "violación", a su vez, está tipificada en el artículo 308 del Código Penal, quedando definida, en el momento de los hechos, tras algunas modificaciones del texto original, de la siguiente manera: Quien, empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años. El que, bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años. 56. Desde 2001, el capítulo de delitos sexuales del Código Penal boliviano ha sido modificado por varias leyes, en particular la Ley n.º 348 de 2013, la Ley n.º 548 de 2014 y la Ley n.º 1173 de 2019 110. El cambio más relevante del artículo 308 fue introducido por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (la citada Ley n. 348 de 2013), que aumentó la pena impuesta al crimen y modificó su definición, que actualmente se lee así: Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. 57. Es posible deducir un intento del Estado boliviano de incluir el parámetro de ausencia de consentimiento en el artículo 308, con la adición de "actos sexuales no consentidos" en la descripción de la conducta típica. Sin embargo, como destaca la Sentencia, se trata de una integración ineficaz de dicho criterio, pues la calificación de "actos sexuales no consentidos" se condiciona a la concurrencia de "intimidación, violencia física o psicológica", haciendo redundante el requisito del consentimiento 111. La intimidación y la violencia siempre implican, después de todo, ausencia de consentimiento, pero lo contrario no es correcto. Por tanto, la inclusión de este parámetro no modificó la definición del tipo. Así, el artículo prevé dos formas de violación muy similares a su tipificación original: (i) actos sexuales resultantes de intimidación o violencia, ya sea física o psicológica, y (ii) actos sexuales practicados aprovechando alguna circunstancia que impida la resistencia de la víctima. Además, como subraya la Corte, la ley “[no] hace referencia a circunstancias en las cuales el 110 111 Cfr. Escrito de Contestación de 17 de febrero de 2021, párr. 312. Cfr. Sentencia, párr. 150. 19

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