consentimiento está viciado como en casos de evidente asimetría de poder entre agresor y víctima”. 58. Los representantes argumentaron que esta tipificación de la violación en el ordenamiento jurídico boliviano es incompatible con la Convención y solicitaron la supresión de los criterios de intimidación y violencia para que prevalezca el criterio del consentimiento, el cual debe estar claramente definido 112. El Estado, por su parte, sostuvo que no procedía ningún cambio legislativo, bien porque no había vulnerado los derechos de la víctima en el caso concreto, bien porque la tipificación actual sería compatible con la Convención 113. A continuación, expondré los fundamentos que justifican la concesión de la medida solicitada por la víctima. b. Sobre la necesidad de centrar verdaderamente la definición de la “violación” en el parámetro del consentimiento 59. A la hora de tipificar un hecho de índole sexual como delito, es necesario identificar (i) qué tipo de conductas deben ser cohibidas y (ii) qué condiciones deben preceder al acto sexual para valorar la conducta como ilícita 114. En el ordenamiento boliviano, el delito de "violación" incluye los siguientes tipos de conducta: “acceso carnal”, “penetración anal o vaginal” e “introdu[cción de] objetos con fines libidinosos”. Ya el tipo “estupro” abarca el “acceso carnal” específicamente con mayores de 14 y menores de 18 años, mientras que otros actos sexuales no pertenecientes a estas categorías se abordan en el tipo "abuso sexual" (art. 312 del Código Penal). Como declaró la Corte en la Sentencia, “la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno” 115. 60. En este sentido, la definición de los tipos de conductas sexuales susceptibles de ser encuadradas en delitos sexuales en Bolivia me parece demasiado restrictiva. Considerando, sin embargo, que estas categorizaciones por sí solas no conllevaban los problemas observados en el caso concreto, centraré mis consideraciones en el segundo elemento del tipo: las condiciones que deben preceder al acto sexual para que la conducta sea ilícita. 61. Como ya se ha señalado, en Bolivia se consideran "violación" los actos sexuales cometidos mediante intimidación o violencia o aprovechando cualquier circunstancia que impida la resistencia de la víctima. Así, se señala la relevancia del parámetro de la resistencia de la víctima, que exige la demostración del intento de resistencia (vencido por intimidación o violencia) o de la incapacidad para resistirse, aunque el hecho se haya producido sin el consentimiento de la víctima o en situaciones en las que ésta no podría resistirse o en las que cualquier resistencia por parte de la víctima podría agravar su situación. La aplicación de este parámetro quedó en evidencia en el caso de la Sra. Losada. 62. Ante el Tribunal de Sentencia nº 4, la apertura del tipo "violación" a una evaluación de la capacidad de resistencia de la víctima dio lugar a una serie de testimonios y Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 20 de noviembre de 2020, p. 293, 295. Cfr. Escrito de Contestación de 17 de febrero de 2021, párr. 231. 114 Cfr. HÖRNLE, Tatiana. #MeToo – Implications for Criminal Law? Bergen Journal of Criminal Law and Criminal Justice, vol. 6, 2 (2018), p. 124. 115 Cfr. Sentencia, párr. 136. 112 113 20

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