y Vokovic (2001) 150, ya tratado en la Sentencia 151. En aquella ocasión, el Tribunal necesitaba establecer una definición para el crimen de "violación" cristalizado en el Artículo III común de las Convenciones de Ginebra y constitutivo de un crimen contra la humanidad, al constatar que no existía una definición de "violación" en el Derecho Internacional Humanitario 152. Tras realizar un estudio en profundidad, la Cámara de Primera Instancia concluyó que el parámetro debería ser la ausencia de consentimiento de la víctima al acto sexual, y que este consentimiento debe darse de forma voluntaria, de voluntad libre y espontánea, y debe ser evaluado en el contexto de las circunstancias de cada caso 153. Los reos interpusieron un recurso de apelación en el que alegaron que el estándar correcto del delito de violación era el "uso de coacción o fuerza", y no la "falta de consentimiento” 154. La Cámara de Apelaciones rechazó tal recurso, consolidando que "la fuerza o la amenaza de fuerza proporciona una prueba clara de la falta de consentimiento, pero la fuerza no es un elemento per se de la violación" - reforzando así el estándar del consentimiento 155. 77. También en el marco del Derecho Penal Internacional, el Tribunal Penal Internacional, al definir las reglas de prueba para los crímenes del Estatuto de Roma (que incluye la violencia sexual en su artículo 7.1.g), estableció el estándar del consentimiento y lo especificó en los siguientes términos: Regla 70: Principios de la prueba en casos de violencia sexual En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo 156. 78. Aunque esta Corte no ha tenido ocasión de analizar, con anterioridad al presente caso, una situación tan similar a la de la Sra. Losada como el citado precedente europeo 157, el caso Fernández Ortega y otros vs. México (2010) discutió la violación sexual de la víctima, una mujer indígena de 25 años, en el contexto de la invasión de su domicilio por unos once soldados armados, sin que el Estado haya completado la investigación y el enjuiciamiento de los responsables. Al examinar las pruebas de que disponía para evaluar el caso - en concreto, las pruebas de que se había producido violencia sexual -, la Corte se basó en los referidos casos MC vs. Bulgaria Conforme expuesto por la Corte Europea en M.C. vs. Bulgaria, aunque las sentencias del caso Fiscal vs. Kunarac, Kovac y Vokovic (2001) de ICTY se dictaron en el contexto particular de una violación ocurrida durante un conflicto armado, el caso refleja una tendencia universal hacia la adopción del criterio de ausencia de consentimiento como elemento esencial de los crímenes de violación y abuso sexual. Cfr. CEDH. M.C. vs. Bulgaria, no. 39272/98, 2003, párr. 163. 151 Cfr. Sentencia, párr. 138. 152 Cfr. ICTY (Trial Chamber). Fiscal vs. Kunarac, Kovac y Vokovic. Caso No. IT-96-23-T & IT-96-23/1-T (2001). 153 Ibid. 154 Cfr. ICTY (Appeals Chamber). Fiscal vs. Kunarac, Kovac e Vokovic. Caso No. IT-96-23-T & IT-96-23/1-T (2002). 155 Ibid. 156 Cfr. ICC. Rules of Procedure and Evidence. Official Records of the Assembly of States Parties to the Rome Statute of the International Criminal Court, First session, New York, 3-10 September 2002 (ICC-ASP/1/3 and Corr.1), part II.A. 157 CEDH. M.C. vs. Bulgaria, no. 39272/98, 2003. 150 27

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