de la Corte EDH y Kunarac, Kovac y Vukovic del ICTY para tratar la ausencia de
evidencias de resistencia física:
En cuanto a la prueba médica, cabe resaltar que la presunta víctima solo recibió
asistencia en una ocasión tras la denuncia de los hechos, por parte de una médica
general quien le realizó una exploración física y una revisión ginecológica en la que
determinó que “no present[aba] datos de agresión”. En este sentido, la Corte observa
que el certificado médico concuerda con las diversas declaraciones de la señora
Fernández Ortega, dado que en ninguna de ellas la presunta víctima manifestó
que se resistió físicamente a la agresión. Por lo demás, esta Corte observa lo
establecido en la jurisprudencia internacional en el sentido de que el uso de la fuerza
no puede considerarse un elemento imprescindible para castigar conductas
sexuales no consentidas, así como tampoco debe exigirse prueba de la
existencia de resistencia física a la misma, sino que es suficiente con que haya
elementos coercitivos en la conducta. En el presente caso, está acreditado que
el hecho se cometió en una situación de extrema coerción, con el agravante de
producirse en un contexto de relaciones de autoridad, por parte de tres militares
armados 158.
79. El mismo standard fue recomendado por la Comisión, que ya afirmó que “los Estados
deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una
violación sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por
parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia
sexual” 159.
80. Así, porque (i) el modelo tradicional de tipificación de crímenes sexuales, adoptado
por Bolivia, se basa en premisas obsoletas y no contempla todas las formas de
violación; (ii) el requisito de resistencia no tiene en cuenta situaciones en las que
ésta no es la respuesta de la víctima, que puede estar paralizada por evitación
psicológica o miedo a sufrir más lesiones; (iii) las definiciones de violación centradas
en la resistencia perpetúan la percepción errónea de que es responsabilidad de la
víctima protegerse y que si no lo hace es porque participa voluntariamente en el acto
sexual; y (iv) exigir el consentimiento genuino y voluntario al acto sexual y
considerar las circunstancias coercitivas que vician cualquier consentimiento es el
estándar más apropiado bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
para proteger a las víctimas de violación, se concluye que Bolivia debe eliminar los
requisitos de violencia e intimidación del artículo 308 de su Código Penal como
garantía de no repetición, incorporando verdaderamente un parámetro centrado en
la ausencia de consentimiento 160.
c. La alteración del tipo “violación” solo será eficaz si el tipo
“estupro” fue eliminado del ordenamiento boliviano.
81. Como se explicó (supra, párr. 12) el tipo "estupro" en Bolivia describe los casos en
los que un adulto tiene relaciones sexuales con un menor (de 18 años) que ya ha
alcanzado la edad legal de consentimiento (14 años) a través de la seducción o el
engaño. A pesar de parecer que se proporciona una protección adicional a este grupo,
lo que ocurre en la práctica es que las personas acusadas de crímenes sexuales
contra personas (normalmente mujeres) de entre 14 y 18 años son encuadradas en
el tipo de "estupro" en lugar del tipo de "violación", lo que conduce a la imposición
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 115.
159
Cfr. CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 63 (2011), párr. 97.
160
La misma conclusión fue ofrecida por la Dra. Dubravka en peritaje. Cfr. Peritaje de Dubravka Šimonović
(expediente de prueba, fl. 11495).
158
28