de la Corte EDH y Kunarac, Kovac y Vukovic del ICTY para tratar la ausencia de evidencias de resistencia física: En cuanto a la prueba médica, cabe resaltar que la presunta víctima solo recibió asistencia en una ocasión tras la denuncia de los hechos, por parte de una médica general quien le realizó una exploración física y una revisión ginecológica en la que determinó que “no present[aba] datos de agresión”. En este sentido, la Corte observa que el certificado médico concuerda con las diversas declaraciones de la señora Fernández Ortega, dado que en ninguna de ellas la presunta víctima manifestó que se resistió físicamente a la agresión. Por lo demás, esta Corte observa lo establecido en la jurisprudencia internacional en el sentido de que el uso de la fuerza no puede considerarse un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas, así como tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física a la misma, sino que es suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta. En el presente caso, está acreditado que el hecho se cometió en una situación de extrema coerción, con el agravante de producirse en un contexto de relaciones de autoridad, por parte de tres militares armados 158. 79. El mismo standard fue recomendado por la Comisión, que ya afirmó que “los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual” 159. 80. Así, porque (i) el modelo tradicional de tipificación de crímenes sexuales, adoptado por Bolivia, se basa en premisas obsoletas y no contempla todas las formas de violación; (ii) el requisito de resistencia no tiene en cuenta situaciones en las que ésta no es la respuesta de la víctima, que puede estar paralizada por evitación psicológica o miedo a sufrir más lesiones; (iii) las definiciones de violación centradas en la resistencia perpetúan la percepción errónea de que es responsabilidad de la víctima protegerse y que si no lo hace es porque participa voluntariamente en el acto sexual; y (iv) exigir el consentimiento genuino y voluntario al acto sexual y considerar las circunstancias coercitivas que vician cualquier consentimiento es el estándar más apropiado bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para proteger a las víctimas de violación, se concluye que Bolivia debe eliminar los requisitos de violencia e intimidación del artículo 308 de su Código Penal como garantía de no repetición, incorporando verdaderamente un parámetro centrado en la ausencia de consentimiento 160. c. La alteración del tipo “violación” solo será eficaz si el tipo “estupro” fue eliminado del ordenamiento boliviano. 81. Como se explicó (supra, párr. 12) el tipo "estupro" en Bolivia describe los casos en los que un adulto tiene relaciones sexuales con un menor (de 18 años) que ya ha alcanzado la edad legal de consentimiento (14 años) a través de la seducción o el engaño. A pesar de parecer que se proporciona una protección adicional a este grupo, lo que ocurre en la práctica es que las personas acusadas de crímenes sexuales contra personas (normalmente mujeres) de entre 14 y 18 años son encuadradas en el tipo de "estupro" en lugar del tipo de "violación", lo que conduce a la imposición Cfr. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 115. 159 Cfr. CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63 (2011), párr. 97. 160 La misma conclusión fue ofrecida por la Dra. Dubravka en peritaje. Cfr. Peritaje de Dubravka Šimonović (expediente de prueba, fl. 11495). 158 28

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