pena en cinco años si el autor era "ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad". Además, la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, de 29 de octubre de 1999, añadió una agravante para situaciones en que “el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad”, circunstancia que el Estado consideró, en su Contestación, como otra tipificación del incesto. Desde entonces, a pesar de que varias leyes han modificado las agravantes de los crímenes sexuales (habiéndose realizado la última modificación en 2019 mediante la Ley n. 1173), el inciso que tradicionalmente se refiere al incesto ha permanecido prácticamente inalterado 171. En la actualidad, el artículo 310, apartado "o" presenta la siguiente redacción: Artículo 310. (AGRAVANTES). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: (…) o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; (…) 92. Los representantes cuestionaron este abordaje del ordenamiento jurídico boliviano, señalando que el incesto no debería ser una mera agravante, sino un tipo autónomo, para dar visibilidad a la "cultura del incesto" existente en el país y permitir la formulación de estrategias específicas de prevención 172. A partir de la movilización de datos de organizaciones internacionales y ONGs, señalaron que el incesto es un hecho común y tabú en Bolivia, manteniéndose oculto y secreto debido al reforzamiento de la cultura del silencio respecto a la violencia sexual que ocurre en el ámbito familiar 173. Al precisar su alegato sobre la existencia de una "cultura del incesto" en Bolivia, los representantes afirmaron: La cultura de la violación incestuosa es particularmente peligrosa. Esta cultura se basa en un conjunto de creencias, normas, valores y construcciones sociales que hacen que los niños, niñas y adolescentes experimenten y acepten como normal el supuesto derecho de los varones adultos a ser dueños de la vida, los sentimientos, los pensamientos, las decisiones y los cuerpos de los niños, niñas y adolescentes especialmente si son mujeres. Esta cultura del incesto en las familias está impulsada por nociones arraigadas de lealtad y respeto a la autoridad, el mantenimiento y la protección de los secretos familiares y los estereotipos de género tóxicos y polarizantes 174. 93. Por estas razones, también afirmaron que un tipo separado para el incesto es fundamental para arrojar luz sobre este problema sistémico y estructural. Afirman, aún más, que las leyes pueden ser importantes aceleradores del cambio social, transformando las prácticas culturales y contribuyendo a la protección efectiva de los niños frente a esta grave forma de violencia. 175 Así, los representantes demandaron, como medida reparatoria, la transformación de la agravante "o" del artículo 310 del Código Penal en un tipo autónomo que contemple la violación sexual incestuosa. El Estado no abordó este argumento en sus consideraciones. b. De la violencia sexual intrafamiliar como grave violación de los derechos humanos y del imperativo de su prevención 171 Sin embargo, se añadió el apartado "g" al artículo 310, que el Estado entiende que también hace referencia al incesto: “El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad”. 172 Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 20 de noviembre de 2020, p.288-90. 173 Ibid. 174 Ibid., p. 2. 175 Ibid., p. 288-90. 32

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