atendidos por el sistema represivo, o se corre el riesgo de crear la percepción de que
un mayor control penal social es la solución a todos los problemas 207.
108. Tomando en consideración estas premisas, paso a analizar la demanda de las
víctimas de que la violación sexual incestuosa se transforme en un tipo penal
autónomo en Bolivia, así como el argumento de la perita Dubravka en el sentido de
que el problema en este caso no surgió de la ausencia de un tipo autónomo, sino de
la inadecuada evaluación de la gravedad del elemento incestuoso en las violaciones
sufridas por la Sra. Losada por parte de los tribunales internos 208. En cuanto a la
segunda serie de juicios, recuerdo las palabras de la perita:
En el caso de Brisa, sin embargo, el Tribunal Supremo tomó una decisión errónea
en la Sala Penal Segunda: “que la relación entre primos causa malestar social
pero no es un delito”. El artículo 310 tipifica como delito el incesto en mi opinión
pericial y, si efectivamente el incesto es ya una circunstancia agravante, entonces el
tribunal debería haber aplicado la pena adicional correspondiente. Además, aunque la
primera sentencia sí aplicó una pena adicional respecto a la circunstancia agravante de
incesto, solo añadió un año a la condena mientras que la ley parece indicar cinco años.
Combinado con otras circunstancias que ocurrieron durante los juicios de Brisa, este es
otro indicio de la influencia de los mitos discriminatorios y estereotipos de
género sobre la violación en el sistema de justicia penal de Bolivia,
especialmente en lo que se refiere a la violencia sexual. Mi recomendación adicional
para Bolivia sería que considere detenidamente si está tomando en cuenta de forma
adecuada las circunstancias agravantes en relación con los delitos de violación y
violencia sexual, incluso en los casos de incesto, y si son necesarias más orientaciones
para evitar sentencias menores o incluso la impunidad de los perpetradores. 209
109. Además de la actuación del poder judicial, el caso puso de manifiesto otro problema
en la comprensión de la violación incestuosa como delito en Bolivia, relacionado con
la afirmación de los representantes de que existe una "cultura del incesto" que
impregna la sociedad y que contribuye a que la violación incestuosa no sea
suficientemente reprobada. Como señaló en la audiencia, a la edad de 16 años, la
Sra. Losada aún no había tomado conciencia del carácter criminal de la violencia que
sufrió, y sus padres tampoco sabían que la violación incestuosa era un delito en
Bolivia. En una declaración ante la policía, E.G.A declaró que sus relaciones con la
Sra. Losada no eran ilegales 210. Además, el Ministerio Fiscal no acusó a E.G.A de
incesto cuando presentó la denuncia, a pesar de que sabía que ambos eran primos
y que la Sra. Losada era menor de edad. Fue la intervención de los padres de la
víctima, en la acusación particular, la que logró incluir la agravante en el análisis del
tribunal.
110. Por ello, considero que, aunque no sea estrictamente necesario tipificar como delito
autónomo la agravante de violación incestuosa presente en el artículo 310, el Estado
debe actuar para aumentar la visibilidad y reprobabilidad de esta conducta. Por ello,
a continuación, defiendo la incorporación de un nomen juris propio de la violación
sexual incestuosa en el Código Penal Boliviano como una forma alternativa de servir
a este propósito sin aumentar la legislación penal con un nuevo tipo.
d. Sobre la incorporación de un nomen juris propio a la violación
sexual incestuosa en el Código Penal Boliviano
207
Cfr. MORON, Eduardo; MATTOSINHO, Francisco. A lei n.º 13.104/2015 (feminicídio): simbolismo penal ou
uma questão de direitos humanos? Revista de Direitos Humanos em Perspectiva, vol. 1, 2 (2015), p. 239.
208
Cfr. Peritaje de Dubravka Šimonović (expediente de prueba, fl. 11495).
209
Cfr. Peritaje de Dubravka Šimonović (expediente de prueba, fl. 11495), párr. 61.
210
Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 20 de noviembre de 2020, p. 240.
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