visibilidad a la violación incestuosa, cuya importancia fue destacada por la propia Sra. Losada: (…) [el] incesto tiene que ser visibilizado, tiene que ser reconocido como un crimen en si, como un agravante, una niña que crece en una familia y tiene un tío, un papá, un padrastro, no tendría que haber el cuestionamiento de si hubo o no hubo cuestionamiento, o un primo adulto, ellos son los adultos, ellos son los que nos tienen que guiar, los que nos tienen que cuidar, para mí, el hecho de que hayamos invisibilizado tanto el incesto, si, escuchamos sobre violaciones, en universidades, escuchamos de violaciones en colegios, pero donde más ocurre en mi experiencia, del 70% al 80% de las niñas víctimas de violencia sexual es dentro del entorno familiar, tenemos que visibilizar eso, tenemos que ponernos como un código penal, que la gente sepa que esto es un crimen, que yo pueda ir a los colegios y decirles, niños, niñas y adolescentes, si una adulto en su familia las toca de una forma sexual, eso es un crimen, a no ser que ustedes no hayan consentido, o que haya consentido, y toda esta explicación que tengo que dar, es un crimen en sí, toda niña, niño o adolescente tiene que crecer seguro en su casa 217. 115. Señalo, sin embargo, que la adopción de un tipo autónomo para la violación incestuosa también podría ser una medida de protección adecuada en algunos contextos si se consideran todos los elementos indicados en la Sentencia, habida cuenta de la naturaleza nefasta de este crimen y de la importancia de los bienes jurídicos protegidos. La argumentación a favor de la adopción de un nomen juris propio en este caso concreto no pretende deslegitimar la posibilidad de adoptar tipos específicos para el delito en los ordenamientos jurídicos americanos, sino reforzar que la adopción de un nuevo tipo no es estrictamente necesaria en el estado actual de la legislación penal boliviana para lograr el objetivo deseado de conferir mayor visibilidad y percepción de gravedad al delito. V. Conclusión 116. La sentencia dictada por la Corte en el presente caso se prestó a abordar, en profundidad, la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a los derechos del niño, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial previstas en los artículos 5.1, 5.2, 8.1, 11.2, 19, 24 y 25.1 de la Convención en relación con sus artículos 1.1 y 2, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 7.b), 7.c), 7.e) y 7.f) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la Sra. Losada 218, conclusiones con las cuales concuerdo plenamente. 117. El protagonismo del papel de la Corte como intérprete y supervisora del cumplimiento de la Convención por parte de los Estados parte deriva en gran medida del desarrollo, en cada caso concreto, de un conjunto de medidas para reparar, en la mayor medida posible, el daño sufrido por la víctima y evitar que nuevas víctimas se vean sometidas a situaciones similares, erigiendo, en esta línea, una especie de prevención especial, individualizada y específica, y otra general, abstracta y genérica. Así, con base en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte enumeró en la Sentencia cuáles son las medidas idóneas y apropiadas para reparar el daño sufrido por la Sra. Losada, corrigiendo los déficits legislativos e institucionales que contribuyeron a la violación de sus derechos y que aún ponen en riesgo a las víctimas presentes y futuras de crímenes sexuales en Bolivia. 217 218 Cfr. Declaración de Brisa De Angulo Losada en audiencia pública ante la Corte el 29 de marzo de 2022. Cfr. Sentencia, párr. 172. 40

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