estudiantil, cuando las decisiones administrativas de la Universidad son totalmente autónomas al tercio
estudiantil de acuerdo a las normas de la Ley Universitaria 26.
62. El 10 de julio de 1997 el Juzgado 15 de Trabajo de Lima declaró con lugar la demanda, al considerar la
invalidez del documento que acusaba a la presunta víctima de supuestas faltas cometidas en el proceso de
reactualización de matrícula de una estudiante. El Juzgado razonó:
(…) Que, conforme lo dispone el artículo 70 del Decreto Supremo 005-95TR., ni el despido ni el motivo cartas de
pre-aviso (sic) y de despido obrantes a fojas 42/43 y 48/49, se advierte que la demanda imputa al accionante las
faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 58 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del
Empleo.
(…) Que , en el caso de autos el reclamante ha probado mediante la boleta de pago que obra a fojas 1 su afiliación
al Sindicato de Empleados de la Universidad San Martín de Porres y su participación en actividades sindicales,
habiendo probado igualmente formulado denuncia contra los miembros del Tercio estudiantil (…) conforme obra
a fojas 6 a 10; no habiendo la demandada enervado el valor probatorio de la carta de descargo de fojas 42/43 y
48/49, y estando a la declaración de parte del Rector de la demandada señor José Antonio Chang Escobedo,
conforme corre a fojas 100 a 102, la testimonial de Zonia Juana Osco Coarita de fojas 76 a 78, quienes sostienen
que el despido del actor se atribuye a las faltas que ha cometido, habiéndose valido de documentos fraguados y la
manifestación de la Testigo antes nombrada, para imputar cargos, la misma que ha servido para el solo interés de
otorgársele una beca integral, no teniendo derecho a ello, conforme lo establece los Estatutos de la Universidad,
corroborado todo ello con las instrumentales de fojas 36 y 41; 103 y 104, todas estas últimas copias autenticadas
de las primeras, pero distintas en cuanto a las firmas y a las personas suscribientes, ya que unas se encuentran
por ZONIA OSCO COARITA, y otras como JUANA SONIA OSCO COARITA, las cuales no merecen el valor probatorio;
SEXTO: Que, en cuanto a las oposiciones formuladas por la emplazada e impugnaciones por la demandante, las
primeras deben ser declaradas infundadas y las segundas fundadas, ya que al no haber presentado el original de
la solicitud de reactualización de matricula de la alumna Zonia Juana Osco Coarita, a fin de verificarse su
procedencia o improcedencia de dicho documento no ha podido efectivizarse su validez, por lo que dichas
fotocopias no merecen plena fé, por lo tanto el despido deviene nulo, por lo que corresponde se ordene su
reposición, conforme lo prescrito en el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento de Empleo
(…)FALLO: declarando FUNDADA la demanda de Nulidad de Despido interpuesta por don LEONIDAS BENDEZU
TUNCAR, contra la UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES, quien deberá cumplir con reponer al actor en su
puesto habitual de labores, debiendo abonarle las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido
hasta su real reposición y con deducción de los periodos de inactividad procesal, más los intereses legales
conforme lo dispuesto el Decreto Ley 25920 y con costas. HAGASE SABER 27.
2. Recurso de Apelación
63. Según información disponible, la Universidad de San Martín de Porres presentó un recurso de
apelación contra dicha decisión, ante la Corte Superior de Justicia Segunda Sala Laboral. El 29 de diciembre
de 1997 dicho Tribunal declaró con lugar el recurso interpuesto. El Tribunal consideró lo siguiente:
CONSIDERANDO: Primero: Que, el contrato de trabajo se caracteriza esencialmente por los servicios remunerados
y subordinados prestados en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural, por tanto
únicamente el dador de trabajo (empleador) y el mismo trabajador, de manera unilateral según su facultad o
previo acuerdo, pueden realizar actos que conlleven a la modificación, suspensión o extinción de dicho contrato,
resultando sin efecto alguno los actos realizados por terceras personas que pueden interferir en la continuidad
del mismo; Segundo: Que, el artículo 62 del Decreto Supremo 05-95-TR, Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, concordante con el artículo 47 del Decreto Supremo 001-96-TR, establece cuales son las causales
de nulidad de despido, entre otras, el hecho de participar en un proceso o en una queja contra el empleador,
presupuesto que no se ha cumplido en el caso de autos, resultando irrelevante el vínculo de parentesco (hermano)
del actor con la persona que si ha denunciado al Tercio Estudiantil de la Universidad, cuyo acto no puede tener
repercusión en la relación laboral que ha existido entre las partes; concluyéndose que la causal alegada por el
actor no se encuentra contemplada en la norma legal acotada como determinante de un despido nulo; por estas
razones REVOCARON la sentencia de fojas 143 a 145 de fecha 10 de julio de 1997, que declara fundada la demanda,
la que se declara IMPROCEDENTE, en los seguidos por don LEONIDAS BENDEZU TUNCAR contra la UNIVERSIDAD
SAN MARTIN DE PORRES, sobre nulidad de despido; interviniendo como vocal ponente la Señora Céspedes
Cabala; y los devolvieron al 15 Juzgado de Trabajo de Lima 28.
26Anexo
11. Contestación a la Demanda de Nulidad de Despido ante el Juzgado 15 de Trabajo. Anexo 2 a la petición inicial de 22 de
octubre de 1999.
27Anexo 2 Sentencia nro. 122-97 de primera instancia del Juzgado 15 de Trabajo. Anexo 3 a la petición inicial de 22 de octubre de
1999.
28Anexo 12. Sentencia de la Corte Superior de Justicia, Segunda Sala Laboral de fecha 29 de diciembre de 1997. Anexo 4 a la petición
inicial de 22 de octubre de 1999.
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