83. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida
en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver 63. Sin embargo,
debe ser previsible “sea porque está expresa y claramente establecida en la ley (….) de forma precisa,
taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios
objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad” 64.
2. Análisis del presente caso
84. A continuación, la CIDH evaluará si el proceso de destitución de la presunta víctima cumplió con las
garantías del debido proceso y principio de legalidad, y en caso negativo, la respuesta de las autoridades
judiciales en el marco de los procesos promovidos por esta, para efectos de determinar si se respetaron los
derechos de la presunta víctima y específicamente el derecho a la estabilidad laboral, conforme a los
estándares indicados con anterioridad, según los cuales, en caso de despido injustificado, existe el deber
estatal de remediar la situación mediante mecanismos efectivos de reclamo, a fin de garantizar el acceso a
la justicia.
85. En primer lugar, y en relación con el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa,
la Comisión recuerda que el 15 de abril de 1996 la Universidad San Martin de Porras remitió a la presunta
víctima una carta de “preaviso de despido” en la cual la emplazó para que presentara los descargos que
considerara pertinentes dentro de los términos legales. Según indicó la parte peticionaria, en dicha carta
se expresó que “ponemos en su conocimiento que usted ha incurrido en causa justa de despido relacionado
con la conducta del trabajador, por comisión de faltas graves que justifican su inmediato despido” y con
posterioridad refirió que se le indicó que “se remite la presente carta de pre-aviso a fin de que Ud. pueda
presentar sus descargos”. El Estado no controvirtió dicha información.
86. Al respecto, la Comisión estima que el pre-aviso de despido con la indicación de que la presunta víctima
incurrió en falta grave, supuso subvertir la carga de la prueba en la presunta víctima, de manera contraria
al principio de presunción de inocencia, según el cual dicha carga corresponde a quien acusa, pues implicó
que desde dicho momento se encontraba acreditada la culpabilidad de la presunta víctima. Ello implicó,
adicionalmente, una afectación al derecho de defensa, pues le atribuyó la carga de aportar elementos de
juicio para desacreditar la culpabilidad ya demostrada, de manera contraria a los estándares expresados
según los cuales dicho derecho tiene por objeto permitir la participación del acusado en el análisis de la
prueba, y no que el acusado promueva prueba para desvirtuar su culpabilidad ya previamente acreditada.
87. La CIDH subraya que en el marco de los procesos promovidos por la presunta víctima, los órganos
jurisdiccionales no realizaron ninguna revisión sustantiva que permitiera remediar las violaciones al
debido proceso relacionadas con el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa y sus
decisiones, por el contrario, constituyeron una convalidación de las mismas.
88. Por otra parte, con respecto al deber de motivación y el principio de legalidad, la CIDH recuerda
que, tras ser destituida, la presunta víctima presentó una demanda de nulidad de despido, la cual se declaró
con lugar el 10 de julio de 1997 por el Juzgado 15 de Trabajo de Lima al considerar la invalidez del
documento que comprobaba las supuestas faltas cometidas por la presunta víctima en el proceso de
reactualización de matrícula de una estudiante de la Universidad de San Martín de Porres. No obstante, el
29 de diciembre de 1997 la Corte Superior de Justicia, Segunda Sala Laboral, declaró con lugar el recurso
de apelación interpuesto por la Universidad limitándose a indicar que la causal invocada por la presunta
víctima para solicitar la nulidad de su despido no se encuentra establecida en la ley.
89. Asimismo, al resolver el recurso de casación, el 19 de abril de 1999 la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia se limitó a indicar que la presunta víctima no cumplió con los requisitos de fondo
para la interposición de un recurso de casación, y que, entre otros aspectos, hizo un análisis de la sentencia
recurrida, basada en hechos cuya valoración no corresponde a la esfera casatoria.
Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre
de 2015. Serie C No. 302, párr. 257.
64 Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre
de 2015. Serie C No. 302, párr. 259.
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