corresponder solo a faltas objetivamente muy graves. Es por ello que según lo ha recomendado el Consejo de Europa el marco jurídico disciplinario debe incluir una gradualidad en las sanciones en función de la gravedad de la falta, las que pueden comprender el retiro de los casos del juez, la asignación de otras tareas al juez, sanciones económicas y la suspensión”97. Asimismo la Corte indicó que la garantía de inmovilidad de las y los operadores de justicia implica que la destitución obedezca a conductas bastante graves, mientras que otras sanciones pueden contemplarse ante eventos como negligencia o impericia98. 118. En el presente caso, la Comisión observa en primer lugar que el Estado de Argentina indicó expresamente ante la Comisión que el Jurado de Enjuiciamiento, además de ser un órgano político, adopta sus decisiones con base en criterios de “discrecionalidad política” sobre la conveniencia o no de que un juez o jueza permanezca en el Poder Judicial. Esta afirmación del Estado constituye un indicio de que el control al que está llamado el Jurado de Enjuiciamiento es, al menos en parte, político, lo que resulta problemático cuando se trata de jueces y juezas. Esta situación resulta aún más problemática cuando – como se analizará más adelante – las causales disciplinarias a ser aplicadas por un órgano político que está facultado para tomar decisiones con base en discrecionalidad política, revisten de vaguedad significativa. De esta manera, el componente supuestamente jurídico del procedimiento se basa en criterios que, de todas maneras, ofrecen un amplio margen de discrecionalidad al Jurado. 119. En relación con lo anterior, la Comisión observa que las causales por las que la presunta víctima fue acusada y posteriormente destituida, tienen carácter genérico, sin que en algunas de ellas sea posible establecer con claridad las conductas concretas que constituyen faltas. Tal es el caso de las causales e) y f) relativas a “incompetencia” y “negligencia”, así como al incumplimiento de los deberes “inherentes al cargo”. La Comisión considera que la formulación de dichas causales deja un excesivo margen de discrecionalidad para que la autoridad sancionadora establezca las conductas concretas que se ajustan a dichas formulaciones genéricas, abriendo el espacio a que se incluyan apreciaciones subjetivas. Así, por ejemplo, la Comisión considera que no resultaba previsible para el señor Rico que “negarse a jurar promesa de lealtad a la bandera bonaerense” constituyera un “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo”. El margen de discrecionalidad derivado de la formulación misma de las causales resulta aún más problemática en el presente caso, tomando en cuenta que, como reconoció el propio Estado, el Jurado de Enjuiciamiento basa sus decisiones en razones de conveniencia política. En ese sentido, por una parte, al menos dos de las tres causales aplicadas estaban descritas de manera excesivamente amplia y, por otra parte, la autoridad sancionadora estaba facultada para aplicar su “discrecionalidad política”. La Comisión considera que esta situación es violatoria del principio de legalidad el cual, como se indicó, debe operar de manera reforzada en procesos sancionatorios de jueces y juezas. 120. En tercer lugar, la Comisión observa que la motivación de las decisiones no corrigió la imprecisión referida. Tal como se indicó en los hechos probados, la decisión del Jurado de Enjuiciamiento contiene una motivación particular, en la medida en que cada uno de los nueve miembros del Jurado de manera individual deben responder a las preguntas formuladas sobre si el hecho estaba probado y si el mismo se encuadraba en las causales invocadas. En esta sección de la decisión, cada miembro del Jurado realizó sus valoraciones personales sobre ambos extremos, esto es, tanto sobre los hechos como sobre la manera en que los mismos encuadraban en las referidas causales. 121. La Comisión nota incluso que algunos miembros del Jurado de Enjuiciamiento realizaron “ampliaciones”, “adiciones” o “disidencias” respecto de los hechos y la valoración de la prueba. Así, por ejemplo, en la respuesta a la pregunta 12.1 que indicaba: “12.1) ¿está probado que ha tratado en forma inapropiada a empleados de ese Tribunal y a letrados?”, el Juez Alfonsín indicó que “si bien es cierto que el maltrato con sus colegas no integra el listado de hechos que se le imputan lo señalo como una forma de demostrar el desvío en su conducta caracterizada por la permanente extralimitación en sus reacciones”. Por su parte, el Juez Aldazabal indicó que “adhiero a los fundamentos dados en el voto del Dr. San Martín respecto 97 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.211. 98 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr.199. 21

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