decisiones escapan “al contralor judicial”. Asimismo, interpuso un recurso extraordinario federal, alegando una serie de violaciones al debido proceso, sin embargo la Suprema Corte de Justicia lo denegó indicando que no estaba adecuadamente fundamentado conforme la ley, y que los argumentos de la presunta víctima solo demostraban su disconformidad con los criterios del Tribunal. 128. Por su parte, en el recurso de queja que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en contra de la decisión anterior, la Corte Suprema indicó que las decisiones en materia de juicios de magistrados en la esfera provincial “configuran una cuestión justiciable” cuando se invoca por parte interesada la violación del debido proceso” pero en el caso el recurrente no acreditó la violación del artículo 18 de la Constitución Nacional, cuyo contenido se transcribió en la sección de hechos probados. 129. La Comisión observa que en ninguno de los recursos interpuestos, los órganos judiciales efectuaron un análisis sustantivo alguno sobre la existencia o no de violaciones al debido proceso en el procedimiento sancionatorio. El debate, con resultados contradictorios, se centró en la posibilidad o no de interponer un recurso de apelación, indicándose inicialmente que las decisiones de los Jurados de Enjuiciamiento no son susceptibles de revisión, posteriormente que no estaba bien fundamentado el recurso, y finalmente que las decisiones sí son recurribles, pero no en el presente caso, en el que no se acreditaron violaciones al debido proceso. La Comisión destaca que esta última decisión rechazó la admisibilidad de un recurso porque no se probaron violaciones al debido proceso, cuando precisamente esa era la materia de fondo que se pretendía que fuera evaluada mediante el referido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado argentino violó el derecho a protección judicial establecido en el artículos 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Rico. VI. CONCLUSIONES 130. La Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la violación del derecho a una motivación adecuada, el principio de legalidad, los derechos políticos y el derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 h), 9, 23 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Rico. 131. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado argentino no es responsable por la violación del derecho a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial, ni por la violación del derecho de defensa. VII. RECOMENDACIONES 132. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO ARGENTINO, 1. Reincorporar al señor Eduardo Rico, en caso de ser este su deseo, en un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que le correspondería el día de hoy si no hubiera sido destituido, por el plazo de tiempo que quedaba pendiente de su mandato. Si por razones fundadas no es posible la reincorporación, pagar una indemnización alternativa. 2. Reparar las consecuencias de las violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial. 3. Disponer las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los procesos sancionatorios contra jueces y juezas en Argentina cumplan con los estándares descritos en el presente informe. En particular, el Estado deberá efectuar las modificaciones legislativas necesarias para: i) asegurar que los procesos sancionatorios contra jueces y juezas obedezcan a un control jurídico y no a un control político; ii) regular debidamente las sanciones aplicables, de manera tal que no se imponga sanción de destitución e inhabilitación de manera automática, sino que exista un abanico de sanciones aplicables de manera 23

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