especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político atinente a la responsabilidad de quienes están sometidos al mismo, que escapa al contralor judicial”39. 3. Recurso extraordinario federal 74. El 22 de septiembre del 2000 la presunta víctima interpuso un recurso extraordinario federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, alegando que el argumento de la irrecurribilidad de las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento ya ha sido refutado en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En particular, indicó que en un caso la Suprema Corte habilitó la revisión de fallos indicando que “sin perjuicio de la opinión de los suscriptos sobre la irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento (…) habiendo la Corte Suprema de Justicia decidido que compete a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires conocer de las objeciones constitucionales que se alegan contra el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento, por medio de los recursos extraordinarios locales, corresponde acatar la aludida doctrina”40. 75. Asimismo, argumentó que la decisión del Jurado de Enjuiciamiento afectó el debido proceso al proceder a su destitución de cargo público e inhabilitación, sin que se encuentren configurados los extremos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad requeridos por la norma legal y por “la inexistente o deficiente prueba de los hechos que se dicen probados”41. También argumentó nuevamente que se le negó la posibilidad de presentar pruebas de descargo y que se prorrogó de manera indebida el plazo de la “información sumaria”. 76. Finalmente, reiteró su planteamiento sobre la inconstitucionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, por considerar que dicha sanción, prevista en el artículo 45 de la Ley 8085, contraviene el Estatuto Provincial y la Constitución Nacional42. 77. El 29 de noviembre de 2000 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, denegó el recurso federal interpuesto, indicando que “las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante los Tribunales locales no justifican, como regla, la habilitación de la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime en casos como el presente en que la apelación no reúne los recaudos mínimos que en orden a una adecuada fundamentación exige el art. 15 de la ley 48 desde que los argumentos del recurrente sólo trasuntan su personal discrepancia con los del tribunal sentenciante”43. 39 Anexo 6. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de fecha 30 de agosto de 2000. Anexo 6 a la petición inicial de fecha 4 de marzo de 2002. 40 Anexo 7. Recurso Extraordinario Federal de fecha 22 de septiembre de 2000. Anexo 7 a la petición inicial de fecha 4 de marzo de 2002. 41 Anexo 7. Recurso Extraordinario Federal de fecha 22 de septiembre de 2000. Anexo 7 a la petición inicial de fecha 4 de marzo de 2002, pág.31. 42 Anexo 7. Recurso Extraordinario Federal de fecha 22 de septiembre de 2000. Anexo 7 a la denuncia inicial de 4 de marzo de 2002. 43 Anexo 8. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 29 de noviembre de 2000. Anexo 8 a la denuncia inicial de 4 de marzo de 2002. La Comisión hace notar que los artículos 14 y 15 de la Ley no. 48 establecen: Art. 14.- Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. Art.15.Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una resolución directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución. Ver Ley no. 48. Jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales. 12

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