94. La Comisión ha resaltado que resulta “conveniente eliminar progresivamente el uso del juicio político en la región para operadores de justicia, ya que esta figura constituye un riesgo significativo a la independencia judicial”67. 95. A la luz de las posiciones de las partes y de los hechos establecidos, y tomando en cuenta estas consideraciones generales, la Comisión efectuará el análisis de derecho en el siguiente orden: i) El derecho a contar con juez competente, independiente e imparcial (Artículo 8.1 de la Convención); ii) El derecho de defensa y el derecho a recurrir del fallo (Artículos 8.2 c), f) y h) de la Convención); iii) El derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y principio de legalidad (Artículos 8.1 y 9 de la Convención); iv) Los derechos políticos (Artículo 23 de la Convención); y v) El derecho a la protección judicial (Artículo 25 de la Convención). B. El derecho a contar con juez competente, independiente e imparcial (Artículo 8.1 68 de la Convención) 1. En cuanto al derecho a contar con juez competente e independiente 96. El artículo 8.1 de la Convención consagra el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley. De esta forma, las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”69. Con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales o ad hoc70. 97. Los Estados tienen la facultad de diseñar y organizar los procedimientos disciplinarios al interior de éstos. Tales procesos deben aplicarse con arreglo a procedimientos previamente establecidos que indican las autoridades y las normas procesales que correspondan71. Tal garantía se encuentra satisfecha cuando la autoridad disciplinaria se origina en una norma establecida con anterioridad a la causa72 y, correlativamente, dicha norma se viola cuando el órgano disciplinario carece de competencia establecida por ley73. 98. La Comisión ha indicado que un proceso de designación que sea transparente, basado en criterios objetivos y que garantice la igualdad de los candidatos y candidatas, es una garantía fundamental para la independencia del Poder Judicial74. Justamente en virtud de la importante función que realizan los órganos encargados de los procesos de nombramiento, ascensos y sanciones disciplinarias de jueces y juezas y la objetividad que requieren para su actuación, la Comisión ha considerado que es conveniente que los Estados establezcan un órgano independiente que tenga entre sus funciones el nombramiento, ascenso y destitución de los jueces75. 67 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 205. 68 El artículo 8.1 de la Convención señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 69 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de Noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 75. 70 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de Noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 75. 71 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.187. 72Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No 182, párr. 53. 73 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 221. 74 CIDH, Democracia y derechos humanos en Venezuela (2009), párr. 187. 75 Ver. CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, párr. 374. 16

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