103. Relacionando lo anterior con la figura de juicio político y tal como se indicó al momento de referirse a dicha figura, la Comisión reitera que por los riesgos que la misma implica en cuanto a independencia judicial, la misma debe ser excepcionalmente utilizada para jueces y juezas y, en todo caso, se debe asegurar que el control que se ejerce sea un control jurídico y no político. De lo contrario, se permite que razones distintas a las que el derecho proporciona, puedan ingresar en el proceso decisorio sobre la procedencia de una sanción a un juez o jueza, lo que constituye una injerencia indebida en la independencia judicial. 104. Pese a lo anterior, en el presente caso la Comisión no encuentra elementos concretos que apunten a que el Jurado de Enjuiciamiento que conoció el caso haya actuado motivado políticamente de forma que su imparcialidad subjetiva – la cual se presume – en aplicación de las causales disciplinarias, estuviera comprometida. C. El derecho de defensa y el derecho a recurrir del fallo (Artículos 8.2 c), f) y h)79 de la Convención) 1. En cuanto al derecho de defensa 105. El peticionario alegó que en el marco del proceso sancionatorio en perjuicio del señor Rico se le vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 8.2 de la Convención, por diversas razones. La primera es que se habría ampliado de manera arbitraria el plazo de información sumaria a la parte acusadora. La segunda es que se le habría impedido presentar prueba esencial para su defensa, específicamente, prueba testimonial. 106. En cuanto al primer punto, la Comisión observa que, efectivamente, a lo largo del procedimiento tuvo lugar una ampliación del plazo de información sumaria. La Comisión observa que dicha posibilidad estaba contemplada en la ley y que el peticionario no explicó de qué manera dicha ampliación perjudicó su derecho de defensa. De la descripción del proceso, la Comisión entiende que el señor Rico tuvo acceso a toda la información que sustentó la acusación y no planteó ningún argumento en cuanto a que el tiempo para la preparación de su defensa hubiese sido insuficiente a la luz de la ampliación otorgada a la contraparte o que la contraparte habría tenido una ventaja incompatible con el principio de igualdad de armas. 107. Respecto del segundo punto, del expediente surgen dos razones por las cuales se le rechazó al señor Rico la presentación de prueba testimonial. Por una parte, cierta prueba testimonial fue desestimada por incumplir con la formalidad de acompañar los interrogatorios correspondientes. Por otra parte, dos testigos que pretendían desvirtuar el “supuesto perfil psicótico o de locura” de la presunta víctima fueron rechazados argumentándose que sus testimonios no se encuentran relacionados con las causales de la acusación y por ello resultan “manifiestamente superabundantes”. La Comisión observa que estos dos motivos que sustentaron el rechazo, no resultan manifiestamente irrazonables o incompatibles con los estándares aplicables. Al respecto, la Comisión observa que, en efecto, la salud mental de la presunta víctima no estaba en discusión ni estaba razonablemente relacionada con las causales que estaban siendo materia de análisis. En cuanto a la formalidad de acompañar los interrogatorios que se formularán a los testigos que se proponen, la Comisión no encuentra que se tratara de una carga desmedida ni que el señor Rico no estuviera en posibilidad de cumplirla. 79 El artículo 8.2 de la Convención establece, en lo relevante: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; (…) f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtenerla comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; (…) y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 18

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